Dictamen CGR

Dictamen N° 26015/2011

2011-04-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incumplimiento del plazo para resolver solicitud de reconocimiento oficial del Estado a establecimiento educacional
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N° 26.015 Fecha: 28-IV-2011 Las señoras María Burgos Caballero y Paulina Toledo Burgos, esta última sostenedora de la Escuela de Lenguaje Piero Von Kfalkenberg, manifiestan que en el procedimiento administrativo de reconocimiento oficial a dicho establecimiento y otorgamiento de la respectiva subvención escolar se habrían presentado las irregularidades que detallan, solicitando se establezcan las responsabilidades administrativas pertinentes. Señalan que en la tramitación, efectuada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, ocurrieron una serie de anomalías, consistentes principalmente en el extravío de parte del expediente respectivo, seguida de una iniciativa de funcionarios del departamento jurídico de esa repartición para sustituir la titularidad de la sostenedora del establecimiento, que correspondía a la señora Burgos Caballero, por la señora Toledo Burgos, a fin de evitar la dilación que suponía la reconstitución del mismo. Añaden que de igual manera se produjo el retardo en la emisión de dicho reconocimiento, impidiendo la obtención de la subvención completa del año 2010, lo que les provocó un severo perjuicio. En su informe, dicha entidad pública expresa que tal retraso no es atribuible a la Administración, por cuanto la solicitud respectiva no cumplía todos los requisitos necesarios, de modo que es improcedente el pago de la subvención educacional por los meses de marzo, abril y mayo de 2010. Al respecto, y de los antecedentes examinados, aparece que el requerimiento ya enunciado fue presentado por doña Paulina Toledo Burgos, el 29 de octubre de 2009, ante el Departamento Provincial Santiago Oriente del Ministerio de Educación, siendo acogido a trámite el 30 de diciembre de esa anualidad. Enseguida, cabe advertir que a la fecha de la presentación de esa solicitud, el procedimiento aplicable se encuentra regulado en la Ley General de Educación, N° 20.370. Pues bien, el artículo 47 de la aludida ley dispone que las respectivas solicitudes deben ser resueltas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente en un plazo máximo de noventa días contado desde su entrega, teniéndose por aprobadas de no existir pronunciamiento por parte de la autoridad transcurrido dicho término. De conformidad con ello, y atendido lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la aludida solicitud ha de ser presentada con todos los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada ley N° 20.370 para la obtención del señalado reconocimiento oficial, debiendo la autoridad respectiva efectuar inmediatamente un cotejo para verificar dicha circunstancia, otorgando al requirente el plazo de cinco días para completarlos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida su petición. Ahora bien, del examen de la lista de cotejo efectuada por la autoridad competente, de 30 de diciembre de 2009, consta que los documentos acompañados por la señora Toledo Burgos el 29 de octubre de 2009, no fueron objetados ni considerados incompletos, de manera que el plazo con que contaba la autoridad para resolver la solicitud de que se trata comenzó a correr desde su presentación. Así, tal requerimiento debió ser resuelto, a más tardar, el 9 de marzo de 2010, y no el 13 de julio de 2010 -esto es, vencido el término de noventa días ya indicado-, data de emisión de la resolución exenta N° 4.227, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que otorgó la respectiva subvención sólo a contar del mes de junio del año 2010, toda vez que, según señala ese acto administrativo, el cumplimiento íntegro de los requisitos legales y reglamentarios se verificó el 30 de junio de 2010, afirmación que se contradice con la circunstancia precisada en el párrafo precedente. Puntualizado lo anterior, es dable consignar que el sólo transcurso del plazo legal para resolver la solicitud de la especie, sin que la Administración se haya pronunciado sobre ella, no produce el efecto de entender concedido el reconocimiento oficial de que se trata, puesto que aquél se encuentra supeditado al cumplimiento de los trámites previos establecidos en el artículo 64 de la ley N° 19.880, ya citada, que regula la figura del silencio administrativo, los que son aplicables en este caso. Atendido que de los antecedentes revisados por esta Entidad de Control no consta que tales gestiones hayan sido efectuadas por las interesadas, no se configuraron los requisitos que dan lugar al mencionado silencio administrativo, de modo que la dictación de la resolución exenta N° 4.227, de 2010, ya citada, fue procedente, sin perjuicio de las observaciones que corresponde efectuar por el retardo en su emisión. En efecto, cabe advertir que existió una demora manifiesta por parte de la autoridad administrativa en el cumplimiento de los plazos establecidos en el citado artículo 47 de la ley N° 20.370. Lo anterior no sólo vulnera la antecitada normativa, sino que, tal como ha sido manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 27.815, de 2008; 32.749 y 43.322, ambos de 2009; 19.404 y 71.452, ambos de 2010, configura una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, así como al artículo 7° de la citada ley N° 19.880, que establece el principio de celeridad, el cual también exige a las autoridades y funcionarios actuar por propia iniciativa en la instrucción del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites correspondientes. Además, el referido retardo vulneró lo ordenado en el artículo 23 de la ley N° 19.880, el cual impone a las autoridades y personal de servicios de la Administración la obligación de cumplimiento de los plazos establecidos en esa u otras leyes. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora cumple con advertir que el Ministerio de Educación deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas necesarias a objeto de dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en los procedimientos de reconocimiento oficial, lo cual será fiscalizado por esta Contraloría General. Finalmente, con respecto a las posibles irregularidades acaecidas en la tramitación de la especie, especialmente la existencia de dos solicitudes de reconocimiento oficial para el mismo establecimiento educacional, identificadas con igual número de expediente, se instruye al Ministerio de Educación iniciar una investigación tendiente a establecer las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de estos hechos, sin perjuicio de lo cual se remiten estos antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora para los fines pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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