Dictamen N° 43441/2014
N° 43.441 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Calera de Tango, solicitando un pronunciamiento acerca de la norma que debe primar respecto de las transferencias gratuitas de terrenos efectuadas por las municipalidades, ya que, según su opinión, existiría una derogación tácita del inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, por lo señalado en la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, toda vez que esta, en la glosa 05 de la partida 05-05-03-33-03-006, correspondiente al Programa de Mejoramiento de Barrios de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, eximiría del cumplimiento de los requisitos previstos por la indicada disposición para proceder con dichos traspasos. Requerido informe, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifestó que la anotada ley N° 20.713 contempla una excepción a las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 16 del mencionado decreto con fuerza de ley, precisando que se refiere únicamente a aquellos bienes que sean adquiridos por los entes mencionados con fondos provenientes del Programa de Mejoramiento de Barrios de la antedicha Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con cargo a los presupuestos de los años 2013 y 2014. Sobre el particular, cabe hacer presente que el apuntado inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, establece que “En casos calificados y previo decreto supremo dictado a través del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Tierras y Colonización, se podrá transferir a título gratuito bienes municipales a organizaciones estatales o a instituciones de utilidad pública o de beneficencia de la comuna, a personas jurídicas de derecho público o privado que no persigan fines de lucro, y a personas naturales chilenas, siempre que, por sus antecedentes socio-económicos, se justifique”. Asimismo, la glosa 05 de la partida 05-05-03-33-03-006 de la enunciada ley N° 20.713 dispone, en lo que importa, que “Los terrenos que se adquieran por las municipalidades para la construcción de viviendas, no requerirán para ser transferidos gratuitamente la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 789, del Ministerio de Tierras y Colonización”. Así entonces, según lo indicado por el ocurrente, la derogación tácita se produciría por cuanto la citada ley N° 20.713 señalaría que ya no es necesario contar con el permiso ministerial prevenido en el consignado decreto con fuerza de ley. Sin embargo, dicha interpretación no se ajusta a derecho, ya que el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, constituye la regla general en esta materia, precepto en virtud del cual, para enajenar a título gratuito bienes municipales, las entidades edilicias deberán contar con un decreto supremo emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Bienes Nacionales, y cumplir, asimismo, con los demás requisitos que el propio precepto contempla; mientras que la aludida ley N° 20.713 constituye una excepción a la misma, prevista especialmente respecto del caso que ella regula. En este sentido, es necesario considerar que si el legislador establece una norma especial relativa a un determinado tema, como acontece con la transferencia gratuita de terrenos adquiridos por los municipios para la construcción de viviendas, procede hacerla prevalecer, toda vez que una disposición específica supone un estudio expreso en cuanto a la temática que rige, resultando, así, lógica la primacía que se le otorga, principio que se encuentra reconocido por el Código Civil en sus artículos 4° y 13 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.440, de 2003). En mérito de lo expuesto precedentemente, es preciso concluir que lo estipulado en la citada ley N° 20.713, en tanto reviste el carácter de regla especial, resulta aplicable solo a transferencias gratuitas de inmuebles adquiridos por los entes edilicios con fondos provenientes del Programa de Mejoramiento de Barrios, con cargo al presupuesto del año 2014, y únicamente mientras su destino sea la edificación de viviendas. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con señalar que la Municipalidad de Calera de Tango, para enajenar a título gratuito bienes que le pertenezcan, debe sujetarse a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, en la medida que no concurran a su respecto las circunstancias enunciadas en alguna norma particular, la que, por ende, corresponda aplicar preferentemente, como sucede en este caso con la referida ley N° 20.713. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República