Dictamen N° 43451/2017
N° 43.451 Fecha: 12-XII-2017 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación efectuada por el señor Jorge Olivares Herrera, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Teodoro Schmidt por la falta de respuesta a su requerimiento de pago de la bonificación de la ley N° 20.822. Requerido de informe por la Contraloría Regional de La Araucanía, el referido municipio manifestó, en síntesis, que mediante un contrato de trabajo de 2 de abril de 1997, se contrató al recurrente para realizar labores de administrativo en el Departamento de Administración de Educación Municipal, el que posteriormente fue modificado para encomendarle funciones de técnico agrícola con carácter indefinido, por lo que, a su juicio, su vínculo laboral no se encuentra regido por el Estatuto Docente. Además, señala que el interesado no materializó formalmente su renuncia voluntaria e irrevocable a sus horas laborales, razones por las que estaría imposibilitado de acceder al beneficio de que se trata. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822, contempla una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 “pertenezcan a una dotación docente del sector municipal”, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de contratados o titulares, y que al 31 de diciembre de ese año hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven, en los plazos y condiciones que fija dicho texto legal. En este sentido, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.070, “El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente”. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto indica que, la dotación docente corresponde al número total de profesionales de la educación que sirven labores de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna. En consecuencia, para formar parte de una dotación docente, se requiere ser un profesional de la educación que desempeñe funciones de docencia, docencia directiva o técnico-pedagógica, de acuerdo a la ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 3.283, de 2016). De la normativa expuesta, aparece que el legislador circunscribió el otorgamiento del bono en comento a los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente, es decir, a quienes se encuentren afectos a la ley N° 19.070, quedando al margen de dicho beneficio, aquellos servidores que no cumplan con el requisito de encontrarse incorporados a una dotación. Además, es del caso considerar que la definición de “profesionales de la educación” que emplea el artículo 2° de la ley N° 19.070, se utiliza en el contexto del régimen estatutario que rige a quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales expresamente contemplados en el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 74.151, de 2016). Enseguida, es del caso precisar que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2° y 4° de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica, los asistentes de la educación de los colegios administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rigen por las disposiciones de dicha ley y el Código del Trabajo, con las excepciones que establece la misma normativa. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular el contrato de trabajo de 2 de abril de 1997 y sus modificaciones de 1 de marzo de 1998, de 1 de marzo de 1999 y de 13 de octubre de 2009, se advierte que los servicios prestados por el requirente son propios de los asistentes de la educación, acorde con el citado artículo 2° de la ley N° 19.464, por lo que su contratación se ajustó a los preceptos de dicha ley y al Código del Trabajo, correspondiéndole todos los derechos, deberes y obligaciones comprendidos en dichos textos legales. Acorde a lo expuesto, no es posible que el recurrente se acoja al beneficio previsto en la ley N° 20.822, por cuanto las labores que desempeñaba no se rigieron por la ley N° 19.070, sino que por el régimen estatutario de los asistentes de la educación y, en consecuencia, no forma parte de una dotación docente (aplica dictamen N° 3.283, de 2016). Por último, cabe agregar que el artículo 1° de la ley N° 20.652, contempló, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe, al 1 de agosto de 2012, como asistente de la educación en los establecimientos de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, y que cumplan con los requisitos prescritos en aquel texto normativo. En vista de lo anterior, corresponde señalar que es el citado cuerpo legal el que regula el beneficio solicitado por el recurrente, respecto a los asistentes de la educación, al que tendría derecho el interesado en la medida que cumpla con los requisitos para acceder a aquel, lo cual no es posible determinar en esta oportunidad, en atención a que no se cuenta con antecedentes suficientes, por lo que sobre la materia deberá pronunciarse la Municipalidad de Teodoro Schmidt en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento, informando de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República