Dictamen CGR

Dictamen N° 74151/2016

2016-10-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.822 deben ser profesionales de la educación que pertenezcan a la dotación municipal respectiva
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N° 74.151 Fecha: 07-X-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de doña Sonia Tapia Zapatero, educadora de párvulos, con desempeño en la sala cuna Esperanza, de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando la reconsideración del dictamen N° 3.283, de 2016, por el cual se concluyó que resulta improcedente pagar a la recurrente la bonificación por retiro voluntario que la ley N° 20.822 contempla para los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente municipal, ya que la relación laboral de la interesada -quien fue contratada como asistente de la educación para realizar funciones en el nivel sala cuna-, no se encuentra regida por la ley N° 19.070. Señala la peticionaria, que para efectos de obtener la aludida bonificación, la citada ley requiere que el funcionario que la perciba sea un profesional de la educación, pero no exigiría que su relación laboral se encuentre regulada por la ley N° 19.070, por lo que, en atención a que posee el título profesional de educadora de párvulos, le asistiría el derecho a percibir el beneficio de que se trata. Conferido traslado a la Municipalidad de Chiguayante, esta no lo evacuó dentro del plazo fijado al efecto. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822, contempla una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 “pertenezcan a una dotación docente del sector municipal”, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de contratados o titulares, y que al 31 de diciembre de ese año hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven, en los plazos y condiciones que fija dicho texto legal. De la normativa expuesta, aparece que el legislador circunscribió el otorgamiento del bono en comento a los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente, es decir, a quienes se encuentren afectos a la ley N° 19.070, quedando al margen de dicho beneficio, aquellos servidores que, no obstante poseer un título de educador, no cumplan con el requisito de encontrarse incorporados a una dotación. Pues bien, y tal como se manifestó en el dictamen N° 3.283, de 2016, consta de la documentación tenida a la vista, que la recurrente fue contratada para realizar funciones como educadora de párvulos en nivel sala cuna, el cual no se rige por la ley N° 19.070 y, por lo tanto, no forma parte de una dotación docente en los términos exigidos por el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822, para acceder a la bonificación de que se trata. Además, es del caso considerar que la definición de “profesionales de la educación” que emplea el artículo 2° de la ley N° 19.070, se utiliza en el contexto del régimen estatutario que rige a quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales expresamente contemplados en el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.070, excluyéndose a los profesionales que laboran en establecimientos de pre-básica que no se encuentran subvencionados conforme con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como ocurre en la especie. Luego, tratándose de servidores que se desempeñan en la educación pre-básica, que no se rigen por la ley N° 19.070, siempre que ejecuten actividades en un plantel de enseñanza administrado directamente por una municipalidad, y mientras cumplan alguna de las labores señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, debe entenderse que tienen el carácter de asistentes de la educación y, por ende, su relación contractual con la entidad edilicia, de acuerdo al artículo 4° de este último texto legal, se encuentra sujeta al Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la referida ley N° 19.464, no obstante encontrarse afecta en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). Precisado lo anterior, cumple con manifestar que la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, con una vigencia limitada en el tiempo y de derecho estricto, lo que obliga a efectuar una interpretación restrictiva a su respecto, por lo que no puede hacerse extensivo a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería la de incorporar entre sus beneficiarios a quienes desarrollen funciones como asistentes de la educación, por cuanto si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría establecido expresamente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que resulta improcedente reconocer la bonificación en comento a la peticionaria, como quiera que lo contrario importaría extender artificialmente la aplicación de la normativa que regula su otorgamiento a funcionarios que no se encuentran considerados como sus beneficiarios. En consecuencia, se rechaza la solicitud de la recurrente, confirmándose el dictamen N° 3.283, de 2016. Transcríbase a la Municipalidad de Chiguayante y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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