Dictamen CGR

Dictamen N° 3283/2016

2016-01-14 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde pagar la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822, a la funcionaria que se indica, por cuanto esta tiene la calidad de asistente de la educación
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Dictamen N° 43451/2017
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Dictamen N° 74151/2016
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N° 3.283 Fecha: 14-I-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Sonia Tapia Zapatero, educadora de párvulos de la Municipalidad de Chiguayante, con desempeño en la sala cuna Esperanza, quien solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de percibir la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.822. Requerido de informe, el referido municipio manifestó que la peticionaria reúne los requisitos formales para acogerse al beneficio indicado, razón por la que remitió su renuncia voluntaria al Ministerio de Educación solicitando un anticipo de subvención escolar para financiarlo. Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.822 concede una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación del sector municipal que formen parte de la dotación docente del año 2015, sea como titulares o contratados; luego, que al 31 de diciembre de la antedicha anualidad tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres; y, finalmente, hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven, en los plazos y condiciones que fija dicha ley. Como puede advertirse, para tener derecho a la franquicia en examen se requiere, en lo que interesa, ser un profesional de la educación que pertenezca a una dotación docente del sector municipal. En este sentido, cabe señalar que de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.070, “El ingreso de los profesionales de la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la incorporación a su dotación docente”. Enseguida, el inciso segundo del citado precepto indica que, la dotación docente corresponde al número total de profesionales de la educación que sirven labores de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna. En consecuencia, para formar parte de una dotación docente, se requiere ser un profesional de la educación que desempeñe funciones de docencia, docencia directiva o técnico-pedagógica, de acuerdo a la ley N° 19.070. Asimismo, es del caso indicar que según lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.070, dentro de la enseñanza pre-básica, solo están sometidos a ese texto legal los profesionales de la educación que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual únicamente pueden tener esta última calidad, los establecimientos pertenecientes a esa categoría que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan enseñanza en el primer o segundo nivel de transición, contando aquellos, además, con el reconocimiento oficial del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 87.772, de 2014). Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la recurrente y el municipio, es posible apreciar que la señora Tapia Zapatero fue contratada para realizar funciones de educadora de párvulos en el nivel sala cuna, lo que consta en contrato de trabajo de fecha 14 de marzo de 2008, entre otros. Luego, cabe precisar que la sala cuna es aquel recinto educativo de enseñanza pre-básica, que imparte educación en el primer nivel, a los menores de 2 años, de conformidad con lo prescrito en el artículo 33 de la ley N° 17.301, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media. En este sentido, respecto a los funcionarios que se desempeñan en recintos de enseñanza pre-básica, dependientes de entidades edilicias, que no se rijan por la ley N° 19.070 de acuerdo a lo precedentemente expuesto, resulta útil consignar que la letra a) del artículo 2° de la ley N° 19.464, establece, en lo pertinente, que dicho cuerpo legal regirá para el trabajador no docente de los planteles de educación gestionados directamente por las municipalidades, que tengan contrato vigente y que ejecute actividades de carácter profesional, según los términos contemplados en esa disposición y por ende, su relación laboral con el municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de ese último texto, está sujeta a los preceptos del Código del Trabajo y a las normas especiales de la ley N° 19.464 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.200, de 2014). Por lo tanto, no es posible que la recurrente se acoja al beneficio contemplado en la ley N° 20.822, por cuanto el nivel de enseñanza en que labora no es de aquellos que se rigen por la ley N° 19.070, ya que no se encuentra subvencionado de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y, en consecuencia, no forma parte de una dotación docente, teniendo aquella, según el lugar donde se desempeña y las funciones que desarrolla, la calidad de asistente de la educación. Por último, cabe agregar que el artículo 1° de la ley N° 20.652, contempló, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe, al 1 de agosto de 2012, como asistente de la educación en los establecimientos de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, y que cumplan con los requisitos prescritos en aquel texto normativo. En vista de lo anterior, corresponde señalar que es el citado cuerpo legal el que regula el beneficio solicitado por la recurrente, respecto a los asistentes de la educación, al que tendría derecho en la medida que cumpliera con los requisitos para acceder a aquel, lo cual no es posible determinar en esta oportunidad, en atención a que no se cuenta con antecedentes suficientes. Transcríbase a la Municipalidad de Chiguayante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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