Dictamen N° 43481/2014
N° 43.481 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comandante del Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, quien solicita un pronunciamiento relativo a la vigencia del Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, en cuanto a la autoridad que debe administrar el examen médico de ingreso tanto a la Dirección General de Aeronáutica Civil -DGAC-, como a la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -ENAER-, respecto de aquel personal que, por normas legales de resguardo, mantenga su calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Requerida al efecto, la DGAC expresa, en síntesis, que en su opinión, compete a las Comisiones de Sanidad correspondientes acreditar el estado de salud que permita la incorporación del personal eventualmente afecto al aludido sistema de salud, mientras que ENAER manifiesta que, en la actualidad, al personal que se encuentra en la situación por la que se consulta, se le exige el certificado de salud compatible con el cargo, emitido por cualquier profesional médico. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas indica que, a su juicio, corresponde a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva del competente Servicio de Salud, pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de salud de esos empleados. Como cuestión previa, es menester recordar que, de acuerdo con su ley orgánica, N° 18.297, ENAER es una empresa del Estado de administración autónoma que se relaciona con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional y que está facultada para contratar personal regulado en lo laboral y previsional por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, la DGAC, según establece la ley N° 16.752, es un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyo personal, de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 57.281, de 2004, de este origen, a contar de la vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, debe incorporarse al sistema de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que se encuentre en algunas de las excepciones que contempla dicha ley. Tal como lo indica el aludido pronunciamiento, no pertenece a las Fuerzas Armadas y se rige, en materia estatutaria, por la ley N° 18.834. Precisado lo anterior y a objeto de contextualizar la consulta de que se trata, resulta necesario establecer cuáles son las situaciones en que, eventualmente, personal de ENAER y de la DGAC podría quedar afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Al respecto, cabe indicar que la ley N° 19.465, que Establece Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, preceptúa en la letra c) de su artículo 7° que será beneficiario de éste el personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948. Luego, su artículo 13 prescribe que las disposiciones de la citada ley N° 19.465 serán aplicables, entre otros, al personal de los organismos que en virtud de leyes especiales -como las revisadas precedentemente- se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, agregando, en lo que interesa, que las cotizaciones del personal de ENAER y la DGAC se efectuarán en el Fondo de Salud de la Fuerza Aérea de Chile. En este contexto, resulta útil precisar que la ley N° 18.458 estableció el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional, expresando que éste sólo se aplicará a quienes se señalan en el artículo 1° de ese texto legal, agregando, en su artículo 3°, que los funcionarios no contemplados en dicha disposición que, a partir de la vigencia de esa ley, el 11 de noviembre de 1985, ingresen a las instituciones que allí se indican, quedarán afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sin embargo, la misma ley N° 18.458 contiene una serie de normas protectoras que permiten mantener la afiliación al régimen de previsión que regula. Así, su artículo 2°, autoriza a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DIPRECA-, que con posterioridad a la fecha de publicación de este texto legal cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el gobierno por su intermedio, a continuar afectos a los regímenes de esas instituciones siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2° de ese texto legal. A su vez, el artículo 10 de la referida ley otorga esta opción de mantenerse en el aludido régimen a los pensionados de CAPREDENA y de DIPRECA, “en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades.”. Del mismo modo, su artículo 2° transitorio dispone que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en su artículo 3° -instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el artículo 1°- estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerzan la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Es así como, cumpliendo el requisito de encontrarse adscrito tanto al régimen previsional como al de seguridad social establecidos en la ley N° 18.948 -previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.465- algunos trabajadores de la DGAC y de ENAER podrían encontrarse afectos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas el que, de acuerdo a la referida ley N° 19.465, otorga prestaciones de medicina preventiva y curativa. Pues bien, el decreto supremo N° 553, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece la organización de los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, dispone, en su artículo 34, que para ingresar a las Fuerzas Armadas es obligatorio someterse al examen médico determinado por los respectivos Servicios Médicos de Medicina Preventiva. La misma exigencia es requerida a quienes se incorporan a otros organismos que hagan aportes a dichos servicios, como los señalados en las letras j), g), h) e i) del artículo 26 de ese mismo texto normativo. En esta última situación, el inciso final del mencionado artículo 34 preceptúa que los postulantes a ingresar a estos organismos, no podrán hacerlo sin el certificado de salud extendido por el servicio o departamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas correspondientes. Como es dable advertir, la preceptiva revisada regula el referido examen como un requisito para el ingreso a las Fuerzas Armadas y a los organismos que, por ley, hacen aportes a un servicio de medicina de alguna de las instituciones castrenses -entre los cuales no se cuentan ENAER ni la DGAC- y no como una exigencia para incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. Así, entonces, es improcedente que el personal que no pertenece a alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas, como tampoco a los organismos que por ley deben efectuar aportes a un Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, pero que, por disposición legal, se encuentra adscrito al sistema de salud de las instituciones castrenses, se someta al examen médico a que se refiere el artículo 34 del reglamento en revisión. Ahora bien, tratándose de los funcionarios por los que se consulta que se incorporan a la DGAC, corresponde indicar que deberán estar a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que establece en su letra c) que para ingresar a la Administración del Estado será necesario tener salud compatible con el desempeño del cargo, requisito que, según el artículo 13 del mismo cuerpo legal, se acreditará mediante el pertinente certificado del Servicio de Salud correspondiente, documento en el que resulta necesario que se indique, por parte de este último organismo, que las circunstancias médicas que motivaron el licenciamiento del servidor desde alguna de las instituciones de las Fuerzas Armadas, no le impiden desempeñarse en el cargo para el que está siendo designado. En cuanto a los empleados de ENAER que se encuentran en la situación que motiva esta presentación, cabe consignar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.883, de 1989, ha resuelto que si bien el Código del Trabajo no exige expresamente para ingresar o permanecer en un empleo el goce de un estado de salud compatible con su desempeño, éste debe entenderse como un requisito que deriva de su texto. De esta forma, ENAER, en el ejercicio de sus facultades legales, deberá velar porque el personal contratado se encuentre en condiciones de desarrollar efectivamente sus labores, para lo cual podrá establecer criterios objetivos, a fin de acreditar tal circunstancia. Lo anterior, toda vez que al formar parte de la Administración del Estado, tanto a la DGAC como a ENAER les corresponde observar los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para efectos de ponderar el ingreso de esos funcionarios a los organismos por los que se consulta, procurando, el correcto uso de los recursos públicos involucrados en esas incorporaciones. De igual manera, debe hacerse presente, en este orden de consideraciones, que el principio de la continuidad del servicio público -contenido en el mencionado artículo 3° de la citada ley-, obliga a ambas entidades a adoptar las medidas necesarias a fin de que las acciones que deban realizar en el cumplimiento de las finalidades que constituyen su objeto, sean regulares y continuas. A ello, cabe agregar que el artículo 53 del mismo cuerpo legal preceptúa que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Así, entonces, ambas instituciones se encuentran facultadas, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y del ordenamiento jurídico que las rige, para arbitrar las medidas necesarias tendientes a acreditar que las condiciones de salud de los postulantes a ellas, les permiten desempeñar efectivamente las labores para las que fueron seleccionados. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Subsecretaría de Salud Pública, a Secretaría General y a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República