Dictamen N° 47323/2016
N° 47.323 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Félix Mauricio Martínez Díaz, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, reclamando de los vicios que incidirían en la investigación sumaria administrativa instruida en esa entidad, a cuyo término se resolvió que la afección que padece no corresponde a una enfermedad profesional. En su informe, ese organismo, junto con remitir el expediente del referido procedimiento señaló, en síntesis, que aquél se conformó a la normativa que regula la materia. Por su parte, la Fuerza Aérea ha manifestado, que su Comisión de Sanidad resolvió que el señor Martínez Díaz no tiene una patología del indicado tipo. En primer término, cabe señalar, en lo que atañe a la normativa sobre accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales aplicable al personal de la aludida dirección, que la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 29.279, de 1991 y 85.665, de 2015, de este origen, entre otros, concluyó que esos funcionarios se sujetan, en este aspecto, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de la Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, es útil mencionar que el artículo 232 del citado texto legal, prescribe, en lo que importa, que las enfermedades derivadas de un accidente en acto del servicio y las profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, la que se tramitará con arreglo a lo establecido en el decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 98, preceptúa que deberá siempre solicitarse informe a la pertinente Comisión de Sanidad, que en la situación del recurrente, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 43.481, de 2014, de esta procedencia, corresponde a la de la Fuerza Aérea, exigencia que, de los antecedentes analizados, se cumplió en la especie. Luego, es dable anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, inciso primero, de dicho estatuto, que el examen físico y psíquico de los funcionarios, la determinación de su capacidad para continuar en la institución o la clase de inutilidad que pudiera afectarles, será efectuado por la referida comisión, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda revisar los datos clínicos que sustenten el pronunciamiento emitido por ese cuerpo colegiado, dado su carácter especializado y técnico, según se expresó en los dictámenes N os 80.777, de 2011 y 41.214, de 2015, de este origen. Puntualizado lo anterior, es menester consignar, por una parte, que la mencionada Comisión de Sanidad, en su acta N° 138, de 2014, declaró que la enfermedad del señor Martínez Díaz no es de naturaleza profesional ni secundaria a un acto del servicio, y por otra, que a través de la resolución N° 515, de ese mismo año, de la Direccion General de Aeronáutica Civil, se resolvió la indagación en comento, concluyéndose que el padecimiento del interesado no es una enfermedad profesional. Enseguida, en lo que atañe a que en ese procedimiento no se habría considerado su diagnóstico clínico del año 2005, época en la que se desempeñaba en la Fuerza Aérea, es necesario observar que tal proceso -ordenado instruir por medio de la resolución N° 14, de 2012, de esa Dirección General-, tuvo por objeto determinar si la dolencia del recurrente se produjo a consecuencia de sus funciones, cuestión que debe entenderse referida sólo a labores realizadas en la citada Dirección General, no se advierte en los anotados decretos con fuerza de ley N° 1, de 1997 y decreto N° 277, de 1974, la existencia de alguna norma que la autorice para investigar una enfermedad profesional que pudiera haberse originado en una institución distinta, como lo es el aludido organismo castrense. Siendo ello así, y en relación con ese diagnóstico, procedió que el mismo fuese indagado por la Fuerza Aérea lo que no consta haya sucedido., sin perjuicio de lo cual, resulta menester destacar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 233 de ese decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la investigación por una dolencia de esa característica, podrá iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes contados desde el día en que ella se constató, la lapso que, en la actualidad está vencido. A su turno, sobre el planteamiento del interesado, en orden a que no se habría tenido en cuenta en la aludida resolución N° 515, de 2015, su declaración de fecha 10 de julio de 2015, que rola a fojas 127 del expediente en estudio, se debe expresar, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, que aquélla si fue ponderada al momento de emitirse ese acto administrativo, tal como se desprende de la letra d, de sus vistos, y de la letra q, de su parte considerativa, por lo que no se configura la irregularidad alegada. Finalmente, en lo que atañe al supuesto desconocimiento de su afección en el año 2010, es menester advertir, que tal afirmación no sería efectiva, pues acuerdo con lo consignado en su historia clínica, rolante a fojas 13 del indicado expediente, aparece que en el año 2009, fue revaluada su condición de salud por tal patología. Por consiguiente, cabe concluir que la investigación sumaria administrativa instruida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, a cuyo término se estableció que la dolencia que padece el señor Martínez Díaz, no es una enfermedad profesional, se ajustó a derecho. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, devolviéndose el expediente acompañado, a la Fuerza Aérea, y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República