Dictamen CGR

Dictamen N° 43650/2011

2011-07-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre concurso convocado por la Gobernación Provincial del Tamarugal, de la Región de Tarapacá, para proveer el cargo de Jefe de Departamento Social
Aplicado por
Dictamen N° 55344/2011
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N° 43.650 Fecha: 12-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo González Rodríguez, para reclamar del concurso convocado por la Gobernación Provincial del Tamarugal, de la Región de Tarapacá, a fin de proveer el cargo de Jefe de Departamento Social, grado 9 de la E.U.S., de la Planta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dado que, no obstante haber calificado en todas las etapas, dicha entidad lo habría declarado desierto. Requerida de informe, la autoridad manifestó que el certamen se ajustó a la normativa que rige la materia, precisando que al término de dicho proceso se seleccionó a un candidato, quien fue nombrado en la referida plaza, por lo que no es efectivo lo que afirma el peticionario, en orden a que aquél fue declarado desierto. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que de acuerdo con el artículo 8°, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la provisión de los cargos de jefes de departamento de los servicios públicos se hará mediante concursos, en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por el cuerpo legal citado y que cumplan con los requisitos correspondientes. A su turno, la letra b) del citado artículo 8° dispone que, como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. El mismo literal prescribe que, en el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. En tanto, la letra c) del precepto en cuestión, señala que a falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público. Luego, es menester recordar que los dictámenes N os 16.613, de 2004, 56.229, de 2008 y 38.768, de 2009 , de este Organismo Contralor, han indicado que es facultad de la Administración activa la ponderación de las competencias de los candidatos, así como la fijación y evaluación de sus respectivos perfiles, razón por la cual la apreciación de los méritos de los postulantes, o el mejor derecho de alguno de ellos para ser designado en determinado cargo, son materias propias de la autoridad administrativa, la que puede nombrar a cualquiera de las personas que sean incluidas en la nómina respectiva, y no necesariamente a la que ocupe el primer lugar en ella. En ese contexto, es dable señalar que de acuerdo con las bases que rigieron el proceso de que se trata, las que fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 1.649, de 2010, de la aludida Gobernación Provincial, se fijaron las distintas etapas y los puntajes de acuerdo con las pautas de evaluación, estableciendo en su punto IX, que para ser considerado postulante idóneo, se debía reunir un puntaje igual o superior a 60 puntos. Ahora bien, conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente obtuvo el puntaje mínimo requerido para ser considerado como oponente idóneo, y fue incluido en la lista que se presentó a la autoridad superior, conformada con los dos participantes que obtuvieron el puntaje exigido, la que, en ejercicio de sus facultades, decidió nombrar al segundo candidato propuesto, proceder que no amerita observaciones. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se estima pertinente aclarar que la circunstancia que la referida nómina se haya confeccionado con dos postulantes, no altera la regularidad de la decisión de esa autoridad, puesto que la exigencia prevista en el antedicho artículo 8°, letra c), de la ley N° 18.834, en orden a integrar la referida lista con a lo menos tres y no más de cinco concursantes, sólo resulta aplicable cuando existe el número suficiente de participantes idóneos, de modo que, en el caso que esta condición no se cumpla, como aconteció en la especie, aquélla debe elaborarse con los que satisfagan los requisitos y puntuación exigidos, parecer que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° 37.499, de 2006 y 58.515, de 2006, de este Organismo Contralor. Por su parte, en torno a la alegación del recurrente, de no haber sido informado del resultado del proceso, cabe señalar que al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto XII del antedicho pliego rector, la jefatura superior de la institución, a través del departamento de recursos humanos o quien cumpla sus funciones, debía comunicar a los interesados el resultado final dentro de los 30 días siguientes a su conclusión. Sobre este aspecto, se debe anotar que, en el caso examinado, no existe constancia que tal comunicación se haya verificado; no obstante, su eventual omisión no afectaría la validez del certamen desarrollado, ya que ese trámite tiene por finalidad que los potenciales afectados puedan reclamar fundadamente de los reparos que adviertan en el procedimiento, lo que se ha cumplido en la especie mediante la presente reclamación. En mérito de lo antes expuesto, corresponde rechazar las alegaciones deducidas por el peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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