Dictamen N° 55344/2011
N° 55.344 Fecha:01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Maturana Coltters, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede que la Dirección Nacional de Planeamiento haya declarado desierto el concurso público en que participó, convocado para proveer, en calidad a contrata, entre otros, el cargo de Director Regional de la Región de Tarapacá, invocando para ello la falta de postulantes idóneos. Expone la interesada que aprobó cada una de las etapas del mencionado proceso de selección, superando el puntaje mínimo de aprobación de cada una de ellas, y que, al igual que otros dos participantes, alcanzó un puntaje que excede los 75 fijados en las pautas concursales para ser considerado postulante idóneo, por lo que considera que la decisión de la autoridad administrativa no se ajusta a derecho. Requerido su informe, la citada repartición manifiesta, en síntesis, que al concluirse la última etapa del certamen, correspondiente a la evaluación sicológica, sólo un postulante resultó “Recomendado sin Observaciones”, lo que a su juicio, no es un número suficiente de candidatos para tomar la decisión de efectuar su contratación para el cargo de Director Regional, que si bien es un cargo funcional, es de exclusiva confianza de la Dirección Nacional de ese Servicio y del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la respectiva región, específicamente por el rol asesor de la autoridad que cumple la Dirección de Planeamiento. Sobre el particular, y como cuestión previa, resulta necesario tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 38.116, de 2004, 16.145, de 2008 y 53.409, de 2009, ha establecido que, atendido el carácter transitorio de los empleos a contrata, la autoridad no se encuentra obligada a realizar un concurso para proveerlos, pero que si opta por este mecanismo -como aconteció en la especie-, éste se regirá por las pautas que la superioridad determine, debiendo ajustarse, por cierto, a las normas del Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Entre las disposiciones que conforman la normativa recién citada, se comprende el inciso quinto del artículo 21, que establece que el concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. Luego, cabe anotar que el punto VII de las pautas administrativas del concurso en estudio, establece que, para ser considerado postulante idóneo, el candidato deberá alcanzar al menos el puntaje mínimo de aprobación de cada una de las etapas, así como el puntaje mínimo total de 75 puntos. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente obtuvo 91.99 puntos, por lo que, tanto ella como otros dos participantes, obtuvieron la calidad de postulante idóneo, advirtiéndose que únicamente uno de ellos, el que no se individualiza, fue “Recomendado sin Reparos” luego de la entrevista sicológica. En este sentido, el mismo punto VII de los señalados lineamientos, agrega que como resultado del certamen, el comité de selección propondrá los nombres de no más de cinco candidatos que hubiesen obtenido los mejores puntajes y que, en el evento que no haya un número suficiente de candidatos, el concurso podrá ser declarado desierto. Ahora bien, en lo que respecta a esto último, es pertinente recordar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 37.499, de 2006, 23.968, de 2010 y 43.650, de 2011, ha concluido que, en el evento que no se cumpla la condición antedicha, por no existir el número suficiente de candidatos idóneos, el certamen deberá resolverse designando al único oponente que satisface los requisitos y puntuación exigidos, toda vez que, en esta situación, no puede considerarse que hay falta de postulantes idóneos. Además, es atingente tener presente lo sostenido en la jurisprudencia contenida en el dictamen N o 48.870, de 2005, entre otros, por cuanto concluye que, siendo un proceso concursal el medio legal para proveer un empleo público, no puede desconocerse el derecho de las personas que, reuniendo los presupuestos legales, han postulado a un cargo para ser consideradas en la provisión de aquél, por cuanto, la realización del certamen origina un vínculo jurídico que no puede ser disuelto por la voluntad unilateral de la autoridad administrativa, la que deberá resolver el concurso entre aquellas que hubieren sido seleccionadas. Conforme a lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que no se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigentes la determinación de la autoridad administrativa, en orden a declarar desierto el concurso en comento por falta de postulantes idóneos, por lo que deberá dejarse sin efecto dicha decisión y proceder a nombrarse en el cargo respectivo al candidato que obtuvo la calidad de postulante idóneo y fue calificado como “Recomendado sin Reparos”. Como consecuencia de lo anterior, la superioridad deberá, igualmente, dejar sin efecto el proceso de selección que se encuentra actualmente en desarrollo, convocado para proveer el mismo cargo de Director Regional de la Región de Tarapacá. Finalmente, en cuanto a la alegación formulada por la afectada, en el sentido que en el nuevo concurso a que se alude en el párrafo precedente, se le habría comunicado media hora antes el desarrollo de la Prueba Técnica, es dable manifestar que, en efecto, dicha circunstancia configura un vicio que afectaría la legalidad de ese certamen, toda vez que importa una vulneración del principio de igualdad de los participantes, debiendo informarse a todos ellos, en forma oportuna, la fecha y la hora en que se realizarán las actividades de selección. Sin embargo, atendido que el proceso de selección deberá dejarse sin efecto según lo informado anteriormente, se entiende que la circunstancia alegada se encuentra superada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República