Dictamen N° 43668/2010
N° 43.668 Fecha: 03-VIII-2010 Doña Marcela Solar Barros reclama que la Municipalidad de Talca no habría dado cumplimiento al dictamen N° 4877, de 2008, a través del cual esta Entidad de Control señaló, en síntesis, que ese servicio debe hacer efectivas las responsabilidades administrativas derivadas de la aprobación, por parte de la Dirección de Obras de ese municipio, de los proyectos de loteo “Solar del Parque I y II”, toda vez que los mismos no respetaron el ancho de la avenida 32 Oriente, previsto en el respectivo plan regulador comunal. Puntualiza que no obstante haberse emitido el señalado pronunciamiento, la autoridad administrativa procedió a efectuar la recepción final del loteo del Proyecto “Solar del Parque II”, aceptando que se garantizara la ejecución de las obras de urbanización de dicha avenida 32 Oriente, y que, en su oportunidad, interpuso al respecto un reclamo de ilegalidad ante la propia Municipalidad de Talca, el que fue desestimado. Requerido su parecer, la municipalidad indicada se ha limitado a informar que en contra de la recepción final de las obras del proyecto Solar del Parque I y II, la interesada interpuso un recurso de protección que, en definitiva, fue rechazado por la Corte Suprema -revocando el fallo de primera instancia de la Corte de Apelaciones de Talca, que había acogido el recurso-, ya que consideró que el aumento en el ancho del perfil de la calle de 20 a 24 metros, se ejecutó con cargo al inmueble del loteador y no de la recurrente, por lo que el derecho de propiedad de la ocurrente no se afectó. Sobre el particular, cumple este Órgano Fiscalizador con manifestar que si bien, como informa la autoridad edilicia, la Corte Suprema desestimó el recurso de protección a que se ha aludido, en el entendido de que el ensanche de la vía en comento fue con cargo al inmueble del loteador y no de la recurrente -materia acerca de la cual esta Entidad Contralora no emitirá pronunciamiento alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, que le impide informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia-, esa circunstancia no afecta lo resuelto en el dictamen de que se trata, en el sentido de que no se ajustó a derecho la aprobación de los proyectos de loteo individualizados, por cuanto en ellos se aumentó el perfil de la avenida 32 Oriente, infringiendo con ello el correspondiente instrumento de planificación territorial vigente a la data de los hechos. En este contexto, y atendido el tiempo transcurrido desde la emisión del dictamen por cuyo incumplimiento se reclama, se ha estimado pertinente instruir a esa Sede Regional para que incoe a la brevedad, el proceso disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas comprometidas en la última situación descrita, informando dicha circunstancia a la interesada. Finalmente, en la misma comunicación que esa Contraloría Regional dirija a la recurrente, corresponde que se señale que, no obstante lo expresado, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de este Ente Contralor, la situación descrita no afecta la validez de la recepción de los loteos mencionados, toda vez que el ejercicio de la potestad invalidatoria admite diversas limitaciones relacionadas con los efectos que el acto respectivo ha producido, entre otros, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas de buena fe, generadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, las cuales requieren ser amparadas por razones de seguridad jurídica (aplica dictámenes N°s. 56.479, de 2003 y 32.357, de 2006). Por orden del Contralor General de la República Jefe de División Subrogante División de Infraestructura y Regulación