Dictamen N° 4374/2013
N° 4.374 Fecha: 21-I-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Álvaro Sepúlveda Fuentes, solicitando que se ordene a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, la exhibición de los documentos oficiales en virtud de los cuales el bien raíz conformado por las hijuelas N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ubicado en el lugar Mañío Chico de la comuna de Temuco, fue calificado de tierra indígena, procediéndose a su inscripción en el registro público respectivo, que para dichos efectos mantiene el mencionado servicio. Agrega, que de no existir los referidos instrumentos, se instruya a la señalada corporación para que dicte el acto administrativo pertinente y fundado que cancele la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Indígenas Centro Sur, del año 2004. Requerido su informe, el Director Nacional de la CONADI, ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que el predio citado tiene la calidad jurídica de tierra indígena. Añade que, “sobre lo mismo consta que en el año 2006 se inició una gestión judicial ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, con el objeto de impugnar la calidad de indígena de don Álvaro Sepúlveda Fuentes y de las tierras indígenas de los inmuebles consultados, gestión en la cual la CONADI, conforme lo dispone el artículo 56 N° 7 de la Ley N° 19.253, evacuó un informe mediante Oficio N° 0614, de fecha 31 de Mayo de 2006, de la Subdirectora Nacional Temuco a la Juez del Tercer Juzgado Civil de Temuco, cuya copia se adjunta, habiéndose dictado sentencia en la causa en el año 2010”. Ahora bien, con respecto a la solicitud de antecedentes, cabe señalar que el indicado servicio público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso primero, en relación con los artículos 5°, 7° y 10, todos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, debe cumplir con el principio de la transparencia de la función pública y entregar la información que se le requiera, en la forma que dichas normas ordenan. Acorde a lo anterior, para la obtención de tal documentación, el recurrente debe dirigirse al órgano de la Administración que está llevando a cabo los procedimientos administrativos en los cuales tiene interés -en la especie la CONADI-, la que, de no ser entregada en los plazos legales o en caso de ser denegada su petición, faculta al afectado para solicitar el amparo de su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Transparencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.011, de 2011, de esta Contraloría General). En virtud de lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 68.966, de 2009, es dicho organismo el encargado de resolver los reclamos solicitando amparo al mencionado derecho, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece la referida ley. Por otra parte, en lo que concierne a la cancelación de la inscripción como tierra indígena del inmueble ya individualizado, cabe señalar que de acuerdo al informe de la CONADI, y del oficio a que hace referencia el citado organismo, esto es, el N° 0614, de 31 de mayo de 2006, cuya copia se ha tenido a la vista, aparece que en la causa rol N° 10-2006, ya fue hecha una petición en tal sentido, respecto del mismo inmueble, ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco. Atendido a lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República