Dictamen N° 61011/2011
N°61.011 Fecha:27-IX-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Munir Ricardo Riadi Amar, quien solicita los antecedentes que justificarían la decisión de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en orden a suspender los procedimientos de adquisición de terrenos de su propiedad, así como de la Sociedad Agrícola y Ganadera Rocas Perforadas, a la cual representa, además, de requerir las razones por las cuales, el citado servicio, no ha cumplido con los acuerdos suscritos sobre la materia. Con respecto a la solicitud de antecedentes del proceso administrativo, se hace presente que el indicado servicio público, de acuerdo al artículo 2°, inciso primero, en relación con los artículos 5°, 7° y 10, todos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, debe cumplir con el principio de la transparencia de la función pública y entregar la información que se le requiera, en la forma que dichas normas señalan. Acorde a lo anterior, para la obtención de tal documentación, el recurrente debe dirigirse al órgano de la Administración que está llevando a cabo los procedimientos administrativos en los cuales tiene interés, la que, de no ser entregada en los plazos legales o en caso de ser denegada su solicitud, faculta al afectado para solicitar el amparo de su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Transparencia (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 68.966, de 2009; 60.477 y 74.197, ambos de 2010 y 5.799, de 2011, todos de esta Contraloría General). En otro orden de ideas, expone el interesado que cuenta con un acta de acuerdo de fecha 15 de julio de 2009, ratificada el 26 de agosto de igual año, en la cual se fijan los compromisos relativos al precio, superficie predial y fecha de pago del inmueble denominado Fundo Santa Inés, a los que CONADI no habría dado cumplimiento. Asimismo, señala que en igual situación se encontraría su padre, en relación al predio Fundo Santa Elvira, en donde se suscribió un acta de acuerdo de fecha 3 de septiembre de 2009. Requerido informe por parte de la Contraloría Regional de La Araucanía, el Director Nacional de la CONADI confirmó la existencia de los procesos de adquisición antes señalados así como de la suscripción de las actas de acuerdo aludidas por el recurrente, las que, a su juicio, no constituirían instrumentos jurídicos capaces de obligar al servicio, en razón de que dichos procesos sólo terminan con la suscripción de la escritura pública de compraventa, la dictación de las resoluciones aprobatorias pertinentes y las correspondientes inscripciones conservatorias, sin perjuicio de lo cual, señala que la causa fundamental de la no conclusión de la compra responde a una revisión que se está realizando de tales trámites al interior del citado órgano estatal, y agrega que los procesos “se concretarán en la medida que se ajusten a los lineamientos de la actual autoridad, a los recursos disponibles y a la legalidad.”. Sobre el particular y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el procedimiento administrativo para la adquisición de los inmuebles antes referidos, previamente solicitados por comunidades indígenas, tiene su fundamento en el artículo 20 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a través del cual se creó el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, que administrado por la CONADI puede cumplir con los objetivos que dicho precepto establece, entre los cuales se encuentra el de su letra b), consistente en el financiamiento de mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, de las situaciones que indica, agregando el inciso final de dicho artículo, que será el Presidente de la República, en un reglamento, quién establecerá el modo de operación del Fondo. Agrega el artículo 80 del cuerpo legal antes citado que los reglamentos de los artículos 20 y 23 de la ley, deberán dictarse mediante uno o más decretos del Ministerio de Planificación y Cooperación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministro de Hacienda. Ahora bien, dicha reglamentación se materializó en el decreto N° 395, de 1993, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, el que en su artículo 6° señala el procedimiento para efectos de cumplir con el objetivo del artículo 20, letra b), de la aludida ley N° 19.253. No obstante, en el año 2003 y en relación con la norma descrita en el párrafo anterior, el Director Nacional de la CONADI dictó la resolución exenta N° 878, que vino a detallar el procedimiento para la concreción de compra de tierras estableciendo requisitos e instancias adicionales a las ya dispuestas en el decreto N° 395, de 1993, antes citado, lo cual vulnera el ámbito de la potestad reglamentaria que sobre la materia tiene el Presidente de la República. Por tal razón, corresponde anotar que la referida resolución exenta N° 878, de 2003, no se encuentra ajustada a derecho, de manera que ese servicio deberá proceder a arbitrar las medidas necesarias para regularizar la situación antes indicada. Por otra parte, es útil tener en cuenta que las actas de acuerdo a que se refiere el recurrente, suscritas por él y por los representantes de la CONADI, que en ellas se señalan, constituyen antecedentes a tener en cuenta por el servicio al emitir los correspondientes actos administrativos que pongan término a los procedimientos en examen, ya sea disponiendo la adquisición de los inmuebles o desestimándola. Consecuente con lo expresado, cabe señalar que no se ha justificado el retardo en la emisión de los respectivos actos decisorios por parte del servicio, lo cual contraviene, en el orden administrativo, los principios conclusivo y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 4°, 8°, 14, 18 y 40 de la ley N° 19.880, situación que deberá ser subsanada a la brevedad, informándose a esta Entidad Fiscalizadora las medidas que se adopten sobre el particular. Por último, es pertinente expresar que de acuerdo a los artículos 20, letra b) y 44, letra h), ambos de la ley N° 19.253, en relación con el artículo 6° del decreto N° 395, de 1993, antes anotado, corresponde al Director Nacional de la CONADI resolver el financiamiento para la adquisición, con cargo al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, de un determinado inmueble, previo informe jurídico administrativo sobre cada una de las solicitudes y sobre la base de los criterios prioritarios que dicha norma indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República