Dictamen N° 43811/2020
Nº E43811 Fecha: 16-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Fernández Aretxabala, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 30.941, de 2018, de este origen, el cual concluyó que el Ministerio de Educación actuó conforme a derecho al no renovar el acceso gratuito a la educación superior para cursar estudios a la persona que indica, ya que esta, al poseer una licenciatura del Programa College de dicha universidad, no cumplió con el requisito de no poseer una licenciatura terminal. En particular, la recurrente argumenta que la citada licenciatura es intermedia, y no terminal, ya que es conducente a diversos títulos profesionales de esa universidad, por lo que quienes han obtenido el grado de licenciado en virtud del Programa College, tienen derecho al beneficio de la gratuidad en el financiamiento de la educación superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, letra b), de la ley N° 21.091. En ese contexto, la requirente pide un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación del Ministerio de Educación, que no renovó el beneficio de gratuidad para el segundo semestre del año 2019 a 28 estudiantes que provenían del Programa College, sin notificación o comunicación alguna de parte de dicha secretaría de Estado, en la que expusiera las razones o motivaciones de tal decisión. Finalmente, la señora Fernández Aretxabala expresa que, en el caso de no ser acogida su presentación, se establezca que el referido pronunciamiento solo surta efecto para futuro, respetando el derecho adquirido de los estudiantes que tienen una licenciatura del enunciado Programa College, para que puedan culminar sus estudios posteriores con el mencionado beneficio de gratuidad. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior manifiesta que según los antecedentes de los cuales dispone, el College de la aludida casa de estudios superiores se mantiene como un programa de pregrado de cuatro años de duración, conducente al grado de licenciado que habilita a los estudiantes en posesión de este a optar a un magíster, doctorado, así como a programas conducentes a títulos profesionales. Añade que este programa ha sido informado al Sistema de Información de Educación Superior -por la misma universidad- como de carácter terminal, por lo que concluye que quienes tengan dicha licenciatura no tienen derecho al beneficio que se reclama. Sobre el particular, es útil recordar que al emitirse el dictamen N° 30.941, de 2018, se atendió la materia en comento considerando la normativa que dispuso el anotado beneficio para el año 2017, esto es, la ley de Presupuestos del Sector Público para dicha anualidad, la que estableció como requisito a cumplir por los estudiantes, en lo que importa destacar, el “no poseer un título profesional o un grado de licenciado con carácter de terminal otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación extranjera”. Asimismo, dicho pronunciamiento expresó que esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes Nos 14.505 y 31.812, ambos de 2006, que el legislador distingue claramente entre un título profesional y un grado de licenciado, y que respecto de estos últimos la ley efectúa una diferenciación entre aquellos que tienen el carácter de finalistas o terminales y los que no lo son, siendo los primeros suficientes por sí solos para el ejercicio profesional, mientras que los segundos son solo un requisito sine qua non para la obtención de un título profesional determinado. Dicho lo anterior, cabe señalar que la ley N° 21.091, invocada por la reclamante, vino a regular en forma permanente el acceso gratuito a la educación superior en su título V, artículo 103, disposición que, en lo que interesa, establece que pueden obtener este beneficio quienes, según su letra b), no posean un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura; ni un título o grado académico reconocido o revalidado en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de esa ley. Añade, que se entenderá que cumplen este requisito los estudiantes que hayan obtenido una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, mientras no obtengan este último. Por su parte, el artículo 109 de dicho texto legal preceptúa que las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos que indica y posean el grado de licenciado o licenciada, para cursar un módulo de licenciatura conducente a un título pedagógico conferido por una institución que reciba el financiamiento institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. De lo expuesto se desprende que el legislador concede el referido beneficio de gratuidad a las personas que posean una licenciatura no terminal -esto es, aquellos que hayan logrado ese grado académico en programas de estudio conducentes a un título profesional, y solo mientras no alcancen dicho título- y, por el contrario, excluye de este derecho a quienes obtuvieron una licenciatura terminal, con excepción de los estudiantes que cursen luego una licenciatura adicional que conduzca a un título de pedagogía. Pues bien, de los antecedentes proporcionados por la requirente en su presentación, acerca del College de la enunciada casa de estudios superiores, se debe arribar a la misma conclusión que manifiesta la Subsecretaría de Educación Superior, y que fue expuesta en el dictamen N° 30.941, de 2018, esto es, que se trata de un programa de pregrado de cuatro años de duración que es conducente o que culmina con un grado de licenciado, el cual es habilitante para optar a un magíster, doctorado o a otros programas de estudios conducentes a títulos profesionales. En efecto, en los documentos acompañados aparece que los programas conducentes a títulos profesionales a los que puede acceder una persona que ha finalizado el College, y alcanzado la respectiva licenciatura, se tratan de planes de continuidad de estudios, los cuales permiten acceder a otras carreras de dicha universidad, distintas al referido College, y a cuyo término el estudiante obtendrá la licenciatura de la carrera de que se trate, en los casos que proceda, y el título profesional al cual esta última sea conducente. De este modo, contrariamente a lo expuesto por la requirente, el Programa College no finaliza en una licenciatura de una carrera o programa de estudio conducentes a un título profesional -como señala el artículo 103 de la ley N° 21.091-, sino que culmina en una licenciatura propia, es decir, terminal, en virtud de la cual el estudiante, posteriormente, y si así lo estima, puede acceder a un plan de continuación de estudios en otra carrera de esa misma casa de estudios superiores. En consecuencia, se ratifica el dictamen N° 30.941, de 2018, de esta procedencia, resultando procedente que el Ministerio de Educación no haya renovado el acceso gratuito a la educación superior para cursar estudios a quienes poseen una licenciatura del Programa College de la Pontificia Universidad Católica de Chile, dado que se trata de una licenciatura terminal, por lo que tales personas no cumplen con el requisito dispuesto en el artículo 103 de la ley N° 21.091, para obtener dicho beneficio. Ahora bien, respecto a la falta de comunicación que acusa la recurrente, la aludida subsecretaría informa que ha notificado oportunamente lo resuelto a los estudiantes a través de la correspondiente publicación en la plataforma destinada a postular a los beneficios estudiantiles; y a la referida universidad mediante una reunión sostenida para tal efecto con las autoridades de esa casa de estudios superiores, sin que se advierta, en razón de ello, la falta que se acusa. Por último, en cuanto a la petición formulada por la recurrente, de que lo dictaminado en la materia por esta Entidad de Control rija solo a futuro a fin de respetar los supuestos derechos adquiridos de los estudiantes provenientes del programa que accedieron a la gratuidad para cursar sus estudios posteriores, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado atendido que no se advierte que la compareciente posea un mandato que la faculte para actuar en representación de los alumnos en cuestión, según lo exige el artículo 22 de la ley Nº 19.880. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República