Dictamen CGR

Dictamen N° 69169/2025

2025-04-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Petición de que se trata incide en la forma en que la Subsecretaría de Educación Superior entiende que debe dar cumplimiento a una sentencia judicial, por lo que no procede que esta Contraloría general emita el pronunciamiento requerido

N° E69169 Fecha: 25-04-2025 I. Antecedentes Los señores Gastón Gómez Bernales y Francisco Cañas Sepúlveda, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, solicitan un pronunciamiento que fije el contenido y alcance del artículo 103, letra b), de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, en relación con el fallo de la Excma. Corte Suprema que dejó sin efecto el dictamen N° E43811, de 2020, de este origen y, según agregan, con lo indicado por el Excmo. Tribunal Constitucional sobre el acceso a la gratuidad de los estudiantes de College UC. En ese sentido, los recurrentes añaden que el dictamen que solicitan debería emitirse sobre la base de criterios que se pueden inferir en la materia, los que, a su entender, emanarían de las sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación Superior señaló, en primer término, que el Programa College UC habría sido declarado con carácter de licenciatura terminal por la nombrada universidad, pues esta, periódica e históricamente, lo ha informado así al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SIES), contexto en el que estima que aplicaría el dictamen N° 30.941, de 2018, por el que este órgano de fiscalización señaló que la normativa que reguló el acceso gratuito a las universidades para el año 2017, estableció que no podían optar a este beneficio los estudiantes que poseyeran un grado de licenciado con carácter de terminal, concluyendo que quienes hubiesen obtenido alguna de las licenciaturas que otorga el enunciado College, no calificaban para tales efectos. Agrega esa subsecretaría que la mencionada sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional se referiría permanentemente a los estudiantes matriculados en el Programa College, respecto de quienes no se ha efectuado diferencia alguna y se entrega el beneficio de gratuidad al igual que a todos los matriculados en esa universidad que cumplan los demás requisitos, puntualizando que “al revisar el pronunciamiento se puede colegir que no se refiere expresamente a la situación de los licenciados de College que pretenden obtener el beneficio en una segunda carrera”. A su vez, en torno al fallo de la Excma. Corte Suprema, la aludida subsecretaría consigna que no habría establecido los alcances que tiene para los estudiantes involucrados, manteniendo un espacio de incertidumbre, añadiendo que la sentencia se referiría únicamente al citado dictamen N° E43811, de 2020, pero no al mencionado dictamen N° 30.941, de 2018, ambos de este origen. Concluye indicando que la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional “dispone la inaplicabilidad de un precepto específico y en ese sentido la jurisdicción ordinaria establece que el dictamen carece de fundamento. No obstante, a nuestro entender, la inaplicabilidad y posterior señalamiento de inaptitud del dictamen no implica que se efectúe una validación normativa de un beneficio que resulta inconducente al realizar la interpretación armónica de las normas que regulan el beneficio institucional para la gratuidad”. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe recordar que el aludido dictamen N° E43.811, de 2014, interpretando lo dispuesto en la letra b) del artículo 103 de la ley N° 21.091, ratificó su similar N° 30.941, de 2018, de este origen, concluyendo que dicho texto legal permitía acceder a la gratuidad a quienes hayan obtenido una licenciatura de una carrera o programa de estudio conducentes a un título profesional, condición que se estimó no poseía la licenciatura que otorga el Programa College de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que se entendió era de carácter terminal Ahora bien, sobre la materia que nos ocupa, debe manifestarse, como lo han hecho presente los recurrentes y esa subsecretaría, que en el recurso de protección interpuesto por la Pontificia Universidad Católica de Chile ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en contra de esta Contraloría General -Rol N° 96.050-2020-, la Excma. Corte Suprema -Rol N° 47.375-2021-, revocó lo resuelto por dicha Corte, acogiendo la acción de protección y dejando sin efecto el aludido dictamen N° E43811, de 2020, puesto que, según concluyó en su considerando sexto “dada la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2022, citada en el considerando tercero de este fallo, la actuación de la recurrida ha perdido su causa y fundamento legal, por lo que deviene, en consecuencia, en ilegal y arbitraria”. En ese sentido, es útil recordar también que el Excmo. Tribunal Constitucional -Rol N° 11.576-21-INA-, resolvió “que se acoge el requerimiento deducido a fojas 1, por lo que se declara inaplicable la expresión “o una licenciatura” contenida en el artículo 103, letra b), de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, en el proceso rol N° 47.375-2021, sobre recurso de apelación de protección sustanciado ante la Excma. Corte Suprema.” Puntualizado lo anterior, es necesario expresar que el artículo 76 de la Constitución Política dispone que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. En armonía con lo expuesto, el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, prescribe que esta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, impedimento que -de conformidad con lo sostenido en los dictámenes Nos 9.796 y 78.731, de 2014 y 61.063, de 2016, entre otros- se extiende a las situaciones en que una sentencia judicial se ha pronunciado sobre el fondo del asunto sometido a juicio, como ocurrió en la especie. En efecto, este organismo de control, en sus dictámenes Nos 34.493, de 2013 y 51.215, de 2014, entre otros, precisó que no puede determinar los efectos de un fallo judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que lo dictó. Por consiguiente, en atención a que la petición de que se trata incide en la forma en que la Subsecretaría de Educación Superior entiende que debe dar cumplimiento a una sentencia judicial, no procede que este ente contralor emita el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43811/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 30941/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9796/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78731/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61063/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34493/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 51215/2014
Aplica dictámenes