Dictamen N° 30941/2018
N° 30.941 Fecha: 13-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Romo Miranda, para solicitar un pronunciamiento que determine si el College de la Pontificia Universidad Católica de Chile es una licenciatura de carácter terminal, para efectos de definir si procede que se le renueve el derecho de acceso gratuito a la educación superior. En este sentido, el recurrente expone que en el año 2012 entró al programa College de la citada universidad con la beca Bicentenario. Posteriormente, en el año 2016, cuando se implementó la gratuidad, se le cambió la beca por ese derecho, y al término de esa anualidad obtuvo la respectiva licenciatura. Luego, señala que en el año 2017, el Ministerio de Educación determinó que no procedía renovarle dicho beneficio para estudiar la carrera de derecho en la misma casa de estudios superiores, por cuanto consideró que no cumplía los requisitos para continuar recibiendo esa prerrogativa. Requerida al efecto, la División de Educación Superior manifiesta, en síntesis, que para acceder a la gratuidad en la educación superiores es necesario que el postulante no posea un título profesional o un grado de licenciado con carácter terminal, añadiendo que el plan de estudios de 4 años del programa College, cursado por el recurrente, conduce a la obtención de una licenciatura que reviste dicha calidad. Al respecto, es útil recordar que el otorgamiento del anotado beneficio para el año 2017 fue regulado por la ley N° 20.981, de Presupuesto del Sector Público para dicha anualidad, que en su letra c) de la glosa 02, asociada a la asignación 198 “Financiamiento del acceso gratuito a las Universidades 2017” contemplada en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, estableció como requisito a cumplir por los estudiantes el de “no poseer un título profesional o un grado de licenciado con carácter de terminal otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación extranjera, lo que el Ministerio podrá verificar solicitando antecedentes a diversas entidades públicas o privadas”. A su turno, cabe señalar que el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en su inciso cuarto establece que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Luego, su inciso quinto indica que corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. A continuación, atañe expresar que el inciso séptimo de la aludida disposición, en su letra b), establece que se entenderá por título profesional aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido de estudios le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Finalmente, la letra c) del mismo inciso agrega que el grado académico de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o disciplina determinada. Sobre la materia, esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 14.505 y 31.812, ambos de 2006, que el legislador distingue claramente entre un título profesional y un grado de licenciado, y que respecto de estos últimos la ley efectúa una diferenciación entre aquéllos que tienen el carácter de finalistas o terminales y los que no lo son, siendo los primeros, suficientes por sí solos para el ejercicio profesional, mientras que los segundos son sólo un requisito sine qua non para la obtención de un título profesional determinado. En ese contexto, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros en los dictámenes N os 55.330, de 2011; 22.112, de 2012 y 83.230, de 2014, ha reconocido para distintos efectos una equivalencia entre título profesional y licenciatura con carácter terminal, señalando que esta se trata de una cuestión que debe ser analizada caso a caso. Asimismo, cabe hacer presente, que en razón de la autonomía académica de las instituciones de educación superior, que se traduce en la potestad para decidir por sí mismas la forma en que cumplen sus funciones de docencia, así como la fijación de sus planes y programas de estudios, corresponde a la respectiva universidad conferir el carácter de terminal a una licenciatura determinada que esta imparta, de acuerdo con el criterio expresado en los dictámenes N os 89.534, de 2015 y 36.041, de 2016, de esta procedencia. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el College de la Universidad Católica de Chile, cursado por el recurrente, es un programa de pregrado de cuatro años de duración, conducente a los grados de Licenciado en Ciencias Naturales y Matemáticas, en Ciencias Sociales, o en Artes y Humanidades, las cuales son habilitantes para optar a un magíster, doctorado o programas conducentes a títulos profesionales. Asimismo, que de acuerdo con lo manifestado por el servicio informante, la indicada casa de estudios superiores al comunicar su oferta académica para el año 2017 en el Sistema de Información de Educación Superior -SIES-, calificó como de carácter terminal las licenciaturas que se obtienen por haber finalizado el señalado programa de estudios College. En este punto, cabe precisar que dicha valoración que efectuó la Universidad Católica de Chile en el SIES, no se trata de una limitación a la autonomía de la que goza dicha institución de educación superior para fijar la naturaleza de sus programas de estudios, como lo alega el recurrente, sino que, acorde con establecido en los artículos 49 y 50 de la ley N° 20.129, es el cumplimiento del deber de informar que esa casa de estudios tiene para con el Ministerio de Educación, para que, entre otros asuntos, este último disponga de los antecedentes necesarios para una adecuada aplicación de las políticas públicas del sector educacional, entre las que se halla precisamente el acceso a la gratuidad. Además, dicha descripción es coherente con la noción de licenciatura terminal sostenida en la jurisprudencia anteriormente expuesta, por cuanto, efectivamente, el programa de estudios College de 4 años, finaliza al alcanzar el grado académico respectivo y no es un requisito sine qua non o un ciclo previo conducente a obtener un título profesional determinado. De este modo, considerando que la anotada normativa que reguló el acceso gratuito a las universidades para el año 2017, estableció que no podrán optar a este beneficio aquellos estudiantes que posean un grado de licenciado con carácter de terminal, es menester concluir que quienes hubiesen obtenido alguna de las licenciaturas que otorga el enunciado College, no calificaban para obtener el beneficio por el que se consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Educación actuó conforme a derecho al no renovar el acceso gratuito a la educación superior al señor Romo Miranda, dado que el recurrente no cumplía con el presupuesto de no poseer una licenciatura terminal, exigencia establecida en la respectiva legislación para ello. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República