Dictamen N° 43829/2020
Nº E43829 Fecha: 16-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Becerra Troncoso, exfuncionario de Gendarmería de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 6.986, de 2018, de este origen, que concluyó que los exservidores que gozan de una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase están impedidos de desempeñar cualquier cargo o función en calidad de planta, contrata o a honorarios en los organismos de la Administración del Estado. En su opinión, procedería reconsiderar lo resuelto en ese pronunciamiento, ya que el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422 ordena que en los órganos públicos que señala, que posean una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de ésta se encuentre conformada por personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Justicia manifiesta, en síntesis, que, tratándose de Gendarmería de Chile, la obligación establecida en el citado artículo 45 de la ley N° 20.422 considera sólo a su personal civil, cuyo no es el caso del recurrente, quien prestó servicios en la planta de Oficiales, retirándose de la institución en el cargo de coronel grado 4° de la E.U.S. También se requirió al efecto al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los cuales informaron sobre la materia. Al respecto, es necesario hacer presente que el citado dictamen N° 6.986, de 2018, de este origen, se pronunció acerca de la posibilidad de que los exservidores de las Fuerzas Armadas acogidos a retiro absoluto por invalidez de segunda clase vuelvan a desempeñarse en instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en organismos diversos a aquellos que dependan de esa secretaría de Estado. En relación con la materia, el dictamen en comento concluyó que lo previsto en la letra a) del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que hace incompatibles las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, configura un impedimento absoluto para el acceso a un cargo o función remunerada en estas últimas. En cuanto al acceso a empleos o funciones en organismos diversos a los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, el referido dictamen señaló que el pronunciamiento de una Comisión de Sanidad castrense que declara la inutilidad de un servidor constituye un antecedente de la mayor relevancia que permite presumir que esa persona no posee una salud compatible para el ingreso a dichas plazas, para la designación a contrata o para prestar servicios a honorarios, y si el beneficiario de la pensión cree haber recuperado su estado de salud, debe solicitar a la Comisión de Sanidad que declaró su inutilidad, que determine aquello para efectos de volver a desempeñar un cargo o función en esas otras instituciones. Dicho lo anterior, es del caso señalar que el reseñado dictamen N° 6.986, de 2018, no resulta aplicable a la situación del recurrente, toda vez que, como se indicó, aquel se refiere a los exservidores de las Fuerzas Armadas acogidos a retiro absoluto por invalidez de segunda clase, lo que no se cumple en la especie, pues se trata de un ex oficial de Gendarmería de Chile, a cuyo respecto la Comisión Médica Central de Carabineros declaró una invalidez de segunda clase. En este sentido, cabe considerar que según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.195, el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile -hoy Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes-, quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, el cual se encuentra regulado en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, preceptiva que no prevé una disposición que limite el reingreso de un funcionario, como sucede con la citada norma del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Efectuada esa precisión, corresponde indicar que el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad -introducido a la misma por la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral-, dispone que en las instituciones a que se refiere el inciso anterior de esa norma -en lo que interesa, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.575-, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación que establece dicha ley. Enseguida, el inciso tercero del citado artículo 45, añade que “En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la obligación establecida en el inciso anterior considerará sólo a su personal civil”. Así, por aplicación de lo establecido en el referido artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 20.422, aquellos exfuncionarios de Gendarmería de Chile, que hayan cesado en esa institución por haberse declarado su invalidez por la Comisión Médica Central de Carabineros, y por ende, sean asignatarios de una pensión de invalidez como la que percibe el recurrente, podrán ser reincorporados a dicho servicio como personal civil, según lo dispuesto en el inciso tercero de esa misma norma, o a otro organismo de la Administración, si así lo estimaren pertinente las respectivas entidades y en la medida que los aludidos exservidores cumplan con los requisitos legales exigidos al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.017, de 2020, de este origen). En este último sentido, y específicamente en lo que atañe a su salud, bastará la presentación de un certificado otorgado por un prestador institucional de salud, que declare que poseen una salud compatible con el desempeño del cargo respectivo, sin necesidad que la citada comisión médica revierta la declaración de invalidez que da lugar a la pensión que reciben, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 92.221, de 2016, de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República