Dictamen CGR

Dictamen N° 43853/2017

2017-12-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicios prestados en calidad de contratado por resolución, paralelos a los correspondientes a un cargo de planta, no son útiles para acceder a una pensión de retiro ni tampoco computables para fines previsionales

N° 43.853 Fecha: 15-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angélica Montero Chavarría, funcionaria de Carabineros de Chile, para solicitar que el lapso en que prestó funciones en dicha institución bajo la modalidad de contratada por resolución, se le reconozcan como tiempo computable y efectivo, disponiéndose el traspaso de sus imposiciones desde la respectiva administradora de fondos de pensiones hacia la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En su informe, la aludida dirección manifestó, en síntesis, que la recurrente impone en tal entidad desde el 2 de octubre de 1997. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile expone que no es posible acceder al reconocimiento que se pretende, por cuanto según la norma que cita, cuando los servicios invocados han sido prestados de manera paralela a los correspondientes a su cargo de planta, no son útiles para los fines consultados. Sobre el particular, cabe señalar, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, que la recurrente ejerce labores desde el 2 de octubre de 1997 en la planta de Carabineros de Chile, cotizando en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y, paralelamente, registra desempeños bajo la modalidad de contratada por resolución, adscrita al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, es del caso anotar, conforme con lo establecido por el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que serán computables para el retiro los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la mencionada Dirección de Previsión, y aquellos válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. De la norma transcrita se desprende que el período en que la interesada prestó servicios como contratada por resolución -de manera paralela a sus labores en la planta de Carabineros de Chile-, no es computable para acceder a una pensión ni tampoco para sumar tiempo efectivo, como aquella pretende, razón por la cual se rechaza la petición formulada en tal sentido. En este contexto, en lo que respecta al traspaso de las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, es pertinente indicar, según el criterio contenido en el dictamen N° 72.742, de 2016, de este origen, que tratándose de aquellos funcionarios que deban cotizar simultáneamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -o, en este caso, en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, y en una administradora de fondos de pensiones por cargos paralelos, estas últimas entidades deben abstenerse de traspasar las imposiciones en ellas enteradas por las labores afectas obligadamente al régimen de capitalización individual. Así entonces, encontrándose la señora Montero Chavarría en la hipótesis descrita, no procede el traspaso de las imposiciones enteradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por desempeños paralelos. No obstante lo anterior, es útil consignar que la peticionaria señala, en su presentación, que entre el 1 de abril y el 1 de octubre de 1997 -esto es, antes de su ingreso a la planta de Carabineros de Chile y al régimen de la aludida dirección de previsión-, estuvo vinculada con esa institución policial bajo la modalidad de contratada por resolución, adscrita al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Pues bien, respecto a dicho período, cabe anotar, en atención a lo expresado en el dictamen N° 33.903, de 2014, de este origen, que los tiempos servidos por el personal que se desempeñe en Carabineros de Chile, bajo alguna de las mencionadas modalidades de contratación, cotizando en una administradora de fondos de pensiones y que luego sea nombrado en la planta, adscribiéndose con ello al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deben ser reconocidos -siempre que cumplan los demás requisitos legales-, como servicios efectivos para configurar pensión en el régimen de dicha entidad de previsión, de modo que en la medida que conste ese vínculo al que se alude, corresponde que sea considerado para los fines mencionados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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