Dictamen CGR

Dictamen N° 33903/2014

2014-05-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desempeños de personal que indica, bajo modalidades de contratación que señala, que luego es incorporado a plantas institucionales, y con ello, a DIPRECA, deben reconocerse como servicios efectivos para impetrar pensión en esa Caja
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N° 33.903 Fecha: 15-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento relativo a la decisión que habría adoptado la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, en cuanto a no reconocer como servicios efectivos, sino solo como computables, aquellos tiempos desempeñados por el personal de esos organismos bajo alguna modalidad de contratación, cotizando en una administradora de fondos de pensiones y que, posteriormente, es traspasado a sus plantas institucionales, adscribiéndose con ello a esa entidad de previsión. Requerida al efecto, DIPRECA informa que respecto de los funcionarios de Carabineros, la situación atañe únicamente a aquellos contratados por resolución, o regidos por el Código del Trabajo o que se desempeñan como obreros o jornales y afecta al tiempo servido en dichas calidades en esa institución policial, a partir de la dictación de la ley N° 20.502, que cambió la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública desde el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Ello por cuanto, conforme al texto expreso del artículo 61° de la ley N° 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile- y del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, para entender que los tiempos servidos en las calidades aludidas en el párrafo precedente son tiempos efectivos, se requiere, copulativamente, la prestación de servicios en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional, en el ejercicio de sus respectivos empleos, y, además, que estos estén afectos a DIPRECA. En lo que atañe a los funcionarios de la Policía de Investigaciones, la entidad informante indica que la misma circunstancia se verifica tratándose de servidores de aquélla que se encuentran en la situación prevista en el artículo 3° de la ley N° 18.458 -esto es, personal no contemplado en el artículo 1° de esa ley y que a partir de su vigencia se incorpore a instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, a quienes resultará aplicable el régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980-, respecto de quienes, por aplicación de los artículos 85 y 86 de la ley N° 18.458, esos tiempos servidos en las referidas entidades sólo puede considerarse tiempo computable. Sobre el particular cabe indicar, en primer término, que la citada ley N° 18.458 establece, en su artículo 1°, en lo que interesa, que el régimen previsional y de desahucio regulado en el mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sólo se aplicará al personal de nombramiento supremo y personal de nombramiento institucional a que se refiere el artículo 11 de este texto normativo. En lo que respecta a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, el mismo artículo 1° expresa que el sistema de previsión y de desahucio contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones -Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, corresponderá únicamente al personal contemplado en la Planta de Oficiales, empleados civiles y servicios generales de esa institución policial, a que se refiere ese decreto con fuerza de ley. Enseguida, el artículo 5° de la misma ley N° 18.458 precisa que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en el artículo 1°, serán también aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere la citada disposición, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones que contempla el decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que en tal caso, las administradoras de fondos de pensiones deberán remitir a la institución previsional correspondiente, todos los fondos acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual. Su inciso tercero añade, en lo pertinente, que en tal situación podrán reconocerse en DIPRECA el tiempo servido como afiliado a una administradora de fondos de pensiones, siempre que tales desempeños se presten en alguna de las calidades a que se refiere el artículo 85 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, texto normativo que también resulta aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Estatuto del Personal de esa entidad policial. Precisado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 57 de la ley N° 18.961, así como el artículo 82 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, disponen que el personal de esa institución tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte años o más de servicios efectivos y siempre que reúna los demás requisitos previstos al efecto. Enseguida, el inciso primero del artículo 61 de la misma ley N° 18.961 preceptúa que “Son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.”, norma que se replica en el artículo 83 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. A su vez, el inciso segundo del artículo 85 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, expresa que serán computables los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos o no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Idéntica disposición aparece en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros. De los preceptos recién citados se desprende, tal como lo concluye el dictamen N° 38.126, de 2011, que si bien todos los servicios prestados en organismos afectos a DIPRECA son computables, no todos son considerados como efectivos para impetrar pensión, toda vez que para ello se requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber, que se haya trabajado en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, y que, además, ese desempeño haya estado afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En este orden de consideraciones, es menester puntualizar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.502 dispuso que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública -Carabineros e Investigaciones de Chile-, dependerán del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se regirán por sus leyes orgánicas correspondientes, lo que se verificó a partir del 21 de diciembre de 2011, data de la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, en concordancia con la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de la República. Posteriormente, la ley N° 20.735, modificó, a partir del 1 de junio de 2014, el inciso primero del revisado artículo 61 de la ley N° 18.961, precisando que son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a DIPRECA o CAPREDENA o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Pues bien, en este contexto normativo es posible establecer que la actual redacción del artículo 61 de la ley N° 18.961, en las materias previsionales en cuyo Título IV se inserta, incluye inequívocamente a Carabineros de Chile, en forma similar a como la ley N° 18.476, que regula a los hospitales de las instituciones de la Defensa Nacional, considera entre ellos al Hospital de Carabineros de Chile “Del General Humberto Arriagada Valdivieso”. Una interpretación diferente llevaría al absurdo de no otorgar pensiones de retiro a los funcionarios de Carabineros por los servicios prestados en su institución, ya que ésta, bajo ese razonamiento, no integraría la Defensa Nacional y sólo podrían servir como tiempos efectivos los desempeños que éstos hubiesen prestado en alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas. En este sentido, es dable afirmar que en lo que atañe al tiempo requerido para impetrar pensión, lo esencial es el desempeño que los respectivos funcionarios han tenido en Carabineros de Chile, cumpliendo labores que son propias de la institución, lo que necesariamente debe reflejarse en la situación previsional del personal. No obsta a lo anterior, el cambio de dependencia de la referida institución policial desde el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispuesto por el mencionado artículo 2° de la ley N° 20.502, toda vez que ese precepto legal, atendida su naturaleza, no pudo regular materias previsionales, las que son propias de una ley orgánica constitucional, según lo establece el artículo 105 de la Carta Fundamental. Con todo, es del caso señalar que la situación consultada, ha quedado aclarada con la modificación introducida por la ley N° 20.735 al revisado artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y que entrará en vigencia a partir del 1 de junio de este año. En consecuencia, los tiempos servidos por el personal que se desempeñe tanto en Carabineros de Chile como en la Policía de Investigaciones de Chile, bajo alguna de las mencionadas modalidades de contratación, cotizando en una administradora de fondos de pensiones y que luego sea nombrado en las respectivas plantas institucionales, adscribiéndose con ello al régimen de DIPRECA, deben ser reconocidos -en la medida en que cumplan los demás requisitos legales-, como servicios efectivos para configurar pensión en el régimen de dicha entidad de previsión. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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