Dictamen N° 438626/2024
N° E438626 Fecha: 12-I-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Aranda Mejías, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 35.320, de 2008 y 87.977, de 2014, ambos de este origen, por cuanto, a su juicio, el monto del galardón a que se refiere el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, debe calcularse en atención al valor del avalúo fiscal que posea el bien inmueble una vez transcurrido el plazo de prescripción a que alude y, en el caso de los fondos de ahorros previsionales, al valor que genere la liquidación de las cuotas respectivas. Asimismo, consulta si el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) posee la facultad para establecer a su discreción las condiciones que debe cumplir el denunciante para constituir garantía, si es que acuerdan el pago del galardón que corresponde antes de que se cumpla el plazo de prescripción que señala. Requerido su informe, el MBN cumplió con remitirlo y se ha tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico En primer término, de acuerdo con los incisos segundo y tercero del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, cualquier persona puede poner en conocimiento del MBN la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. El denunciante que cumpliere los requisitos tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos. Enseguida, su artículo 51 establece que la recompensa será decretada una vez que los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la actual Subsecretaría de Bienes Nacionales acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante. Agrega, como condición indispensable para tener derecho a la recompensa, que los bienes manifestados en la denuncia sean desconocidos para el Fisco y que, de no mediar esta, no se hubieren recuperado. Su artículo 52 añade que, para establecer el monto de la recompensa de los bienes raíces, se considerará su avalúo vigente, y en cuanto a los demás bienes, se atenderá al valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la actual Subsecretaría de Bienes Nacionales. Mientras que el artículo 53 prevé que cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación a que se refiere el artículo 46, haciéndose previamente la deducción de las deudas y demás costas producidas. A su vez, su artículo 54 dispone que “Si se acordare pagar la recompensa por denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de galardón, aumentada en la misma proporción en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la devolución, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante”. III. Análisis y conclusión Como se advierte, por una parte, el galardón de que se trata será decretado una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal y, por otra, que su pago se efectuará después de practicada la liquidación correspondiente, cuyo monto dependerá si se trata de bienes inmuebles u otros bienes. Ahora bien, cabe recordar que los dictámenes N°s. 87.977, de 2014 y 3.565, de 2017, de este origen, han concluido que el galardón en examen beneficia a quienes hayan cooperado de manera diligente y eficaz en poner en conocimiento del Fisco la existencia de bienes que le corresponden a este último. Así, cuando se trata de bienes inmuebles, su valor deberá calcularse en consideración al avalúo fiscal vigente a la fecha en que aquel se incorporó legal y materialmente al patrimonio fiscal, cuestión de que da cuenta la inscripción de la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia en favor del Fisco. Ello no se ve alterado por lo dispuesto en el artículo 54 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que regula una situación diversa a la que aquí se analiza, a saber, que el Fisco se vea obligado a restituir la herencia, en cuyo caso dicha norma jurídica contempla expresamente una reajustabilidad de la suma percibida a título de galardón, que no resulta aplicable por analogía a otros casos no previstos por el legislador. En cuanto a los fondos previsionales, el decreto ley N° 3.500, de 1980, establece un sistema de pensiones en el que los trabajadores afiliados estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el monto que indica. Por ende, lo que posee cada afiliado en dicha cuenta se expresa en cuotas cuyo valor varía dependiendo de la rentabilidad de las inversiones efectuadas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 33.422, de 1990, 31.985 y 11.767, ambos de 1996, 2.916, de 1997 y 35.320, de 2008, entre otros, la ley instituye el beneficio del galardón en relación con los bienes que han sido materia de la denuncia. Así, para calcular su monto en el caso de los fondos previsionales que conforman la masa hereditaria, deben considerarse solo aquellas cuotas devengadas hasta la data de la denuncia, ya que por este medio el Fisco se ha enterado de la existencia de tales bienes. Por otra parte, sobre las condiciones de la garantía para el pago anticipado del galardón a que se refiere el artículo 54 del decreto ley N° 1.939, de 1977, cabe tener presente que el artículo 11, inciso segundo, letra a), del decreto N° 386, de 1981, del MBN -que fija su Reglamento Orgánico-, prevé que al Subsecretario le corresponderá, entre otras atribuciones, disponer el pago del galardón en comento, como asimismo calificar la suficiencia de las garantías que deben rendir los denunciantes y suscribir los instrumentos que sean necesarios para su perfeccionamiento. Enseguida, es menester anotar que en virtud del artículo 1°, letra r), de la resolución exenta N° 1.831, de 2009, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, se delegó en los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMI), entre otras facultades, la de determinar la garantía que deberá entregar el denunciante de derechos hereditarios en el caso del citado artículo 54, y suscribir los instrumentos que sean necesarios para su perfeccionamiento, siempre que el monto del galardón no exceda de 1000 UTM. De este modo, debe concluirse que, en la situación de la especie, el proceder de la referida subsecretaría se ajustó a derecho. Finalmente, y debido a que la señora Aranda Mejías no acompaña antecedentes que permitan variar el criterio sostenido uniformemente por esta Contraloría General en los referidos pronunciamientos, debe rechazarse la reconsideración solicitada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)