Dictamen CGR

Dictamen N° 3565/2017

2017-02-01 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio de Bienes Nacionales deberá liquidar los inmuebles hereditarios sin reservar parte alguna de ellos y proceder al cálculo del galardón en la forma que se indica
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N° 3.565 Fecha: 01-II-2017 El Ministerio de Bienes Nacionales, ha solicitado un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las normas que regulan el tratamiento de los bienes que ingresan al patrimonio fiscal, como resultado de la aceptación de una herencia vacante por parte del Fisco. Ello, porque considera que existe más de una interpretación posible, respecto de la obligación de liquidar los bienes inmuebles dentro del plazo que señala, y en relación a la base de cálculo para la estimación del galardón a pagar a los denunciantes, relativo tanto a bienes inmuebles como a incorporales. Al respecto, el inciso segundo del artículo 42 del decreto ley N° 1.939 de 1977, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, preceptúa que cualquier persona puede denunciar la existencia de derechos hereditarios, así como de cualquier clase de bienes que le correspondan al Fisco y de los cuales no tuviere conocimiento. Luego, su inciso tercero dispone que “El denunciante que cumpliere los requisitos que más adelante se señalan, tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos”. Enseguida, el inciso final del artículo 46 del texto legal en comento, previene que la autoridad deberá liquidar los bienes inmuebles hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia. Por su parte, la letra a) del artículo 2° del decreto supremo N° 625 de 1977, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que reglamenta el aludido artículo 46, dispone que los bienes raíces adquiridos por el Fisco, por sucesión por causa de muerte, serán liquidados mediante enajenación sujeta a las normas contenidas en los Párrafos I y II del Título IV del decreto ley ya indicado -que regulan la venta y transferencia gratuita de los bienes del Estado- cuya modalidad será propuesta por la Dirección Regional, actualmente, Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) al Ministro, quien resolverá en definitiva. A continuación, su artículo 6° dispone que el Director Regional respectivo, actual SEREMI, previa autorización del Ministerio, podrá excluir de la enajenación, bienes provenientes de herencias deferidas al Fisco, los que, en todo caso deberán ser administrados de conformidad con las normas del referido decreto ley, y que además podrá proponer su transferencia gratuita a las entidades y personas naturales señaladas en los artículos 87 y siguientes del cuerpo legal citado. Luego, corresponde agregar que los Párrafos I y II del Título IV del referido texto legal, regulan respectivamente la venta de los bienes del Estado, sea en forma directa, subasta o propuesta pública o privada, y la transferencia gratuita de los mismos en favor de las entidades y personas que señala. A su turno, su artículo 51 sostiene que la recompensa será decretada una vez que “los bienes hayan sido ingresados legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal” y que ésta se otorgará previa calificación acerca de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el o los denunciantes. Asimismo, agrega como condición indispensable para tener derecho a la recompensa que los bienes manifestados en la denuncia sean desconocidos para el Fisco y que, de no mediar ésta, no se hubieren recuperado esos bienes. Finalmente, su artículo 52 dispone que para establecer el monto de la recompensa de los bienes raíces se considerará su avalúo vigente, mientras que el artículo 53 prevé que tratándose de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada dicha liquidación, haciéndose previamente la deducción de las deudas y demás costas producidas. Pues bien, conforme a las disposiciones transcritas, ese Ministerio se encuentra en el imperativo de efectuar la liquidación de los inmuebles hereditarios en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia, y en la forma que determina el reglamento, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, pues así lo ordena expresamente el inciso final del artículo 46 del aludido texto legal. Por consiguiente, es dable concluir que la posibilidad de excluir de la enajenación bienes provenientes de herencias deferidas al Fisco, a que se refiere el artículo 6° del aludido reglamento, no resulta aplicable respecto de los bienes inmuebles en comento. A continuación, procede destacar que el vocablo “liquidación” utilizado en el precepto antes mencionado, se encuentra restringido en su aplicación, a las modalidades de enajenación establecidas en el aludido reglamento. En efecto, atendida la referencia expresa a los Párrafos I y II del Título IV, del mencionado decreto ley N° 1.939, ya reseñados, contenida en la letra a) del artículo 2° del citado cuerpo reglamentario, la liquidación de tales inmuebles debe realizarse conforme a lo establecido en aquella normativa legal, esto es, mediante venta directa, subasta o propuesta pública o privada, o por transferencia gratuita (aplica criterio establecido en el dictamen N° 822 de 1998, de este origen). En cuanto al pago del galardón relativo a un bien raíz, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 87.977 de 2014, determinó que acorde con los anotados artículos 51 y 52 del decreto ley N° 1.939, se debe considerar su avalúo fiscal vigente a la época de las inscripciones de posesión efectiva y especial de herencia, a favor del Fisco, pues es a esa data que éste adquirió legal y materialmente el dominio de aquellos inmuebles. Finalmente, el cálculo del galardón para los bienes incorporales debe considerar lo devengado hasta la data de la denuncia, ya que por este medio el Fisco se ha enterado de la existencia de tales bienes a que tiene derecho. Ello, porque el fundamento del galardón es otorgar al denunciante un premio o incentivo por el hecho de haber comunicado la existencia de determinados derechos hereditarios que hasta entonces le eran desconocidos al Fisco, criterio que ha seguido esta Contraloría General en los dictámenes N°s 35.320 de 2008 y 2.916 de 1997, entre otros. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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