Dictamen CGR

Dictamen N° 43877/2015

2015-06-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma Informe de Investigación Especial N° 85, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, “Sobre presuntas irregularidades en esa entidad edilicia”, en los aspectos que indica

N° 43.877 Fecha: 02-VI-2015 Se ha dirigido a esta Sede Central el alcalde de la Municipalidad de El Tabo, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 85, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, “Sobre presuntas irregularidades en esa entidad edilicia”, en relación con gastos por viaje de concejales; convenios suscritos con la Universidad de Artes y Ciencias Sociales; mejoramiento de la plaza que indica; remodelación del Centro Recreacional Quillaycillo; reintegro de funcionarios al departamento de salud municipal; situación del abogado señor Mario Aguirre Baeza; y, sobre raciones alimenticias de la escuela Cuncumén, por las razones que serán detalladas en el desarrollo del presente oficio. En primer lugar, el peticionario cuestiona la observación formulada a los gastos por viaje de los concejales señores Edgardo Gómez Bravo y Osvaldo Román Arellano a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, para participar en la gira técnica denominada "Gestión Comunal, Adulto Mayor, Área Social y Relaciones Internacionales", que se fundamenta en que la entidad edilicia no adjuntó documentación para acreditar la procedencia de los mismos, así como tampoco que dichas autoridades hubieran informado al cuerpo colegiado en relación con el cometido. Al respecto, el reclamante acompaña, en esta oportunidad, copia autentificada por el Servicio de Impuestos Internos de la factura N° 411, de 2013, del proveedor Chile Gestión SPA y certificados que dan cuenta de la participación en el taller del señor Román Arellano, y un extracto del acta del concejo municipal de 6 de agosto de 2013, en la que el señor Gómez Bravo informa sobre el objeto y resultado de su asistencia en la anotada capacitación, con lo cual quedaría, a su juicio, acreditada la efectividad del cometido y su vinculación con los intereses de la entidad edilicia. Sobre el particular, de los antecedentes acompañados por el peticionario, principalmente, de la factura N° 411, de 15 de julio de 2013, y del certificado emitido por el representante de la empresa Chile Gestión SPA, de agosto del mismo año, consta que esta prestó el referido servicio a la Municipalidad de El Tabo por la suma de $2.040.000, y que en la capacitación en comento intervino el edil señor Román Arellano. Asimismo, del acta ordinaria N° 25, de 6 de agosto de 2013, aparece que el concejal señor Gómez Bravo informó de su participación en el seminario de que se trata. Pues bien, de la aludida documentación adjuntada -factura y certificado- solo es posible dar por acreditado el pago al proveedor por la suma indicada, y la concurrencia del concejal señor Román Arellano a la capacitación en estudio, sin que sea suficiente la sola declaración en la sesión del cuerpo colegiado del señor Gómez Bravo, para constatar su asistencia al referido taller. Luego, en mérito de lo expuesto, solo es posible levantar la observación en lo concerniente a la participación del concejal señor Román Arellano al taller en comento, manteniéndose en todas sus partes las demás objeciones efectuadas en el mencionado informe de investigación especial a este respecto. A continuación, se impugnan las observaciones referentes al convenio suscrito entre la Universidad de Artes y Ciencias Sociales -ARCIS- y la Municipalidad de El Tabo, “para la gestión y formulación de proyectos de infraestructura y equipamiento comunitario, por un valor de $8.800.000”, por no contener obligaciones que permitieran evaluar su efectiva y correcta consecución y término, y no haberse sometido al procedimiento previsto en la ley N° 19.886, toda vez que la entidad edilicia contrató mediante la modalidad de trato directo sin justificar fundadamente esa decisión. Al respecto, el peticionario afirma que los productos ofrecidos por el establecimiento de educación superior fueron efectivamente prestados, pagándose la suma de $6.000.000, dando origen a un remanente por las obligaciones que no fueron cumplidas por esa casa de estudios. Para tales efectos, la entidad edilicia acompaña, en esta ocasión, un cuadro explicativo de las tareas desarrolladas por la universidad, resoluciones de la fiscalía de dicha casa de estudios, memorando N° 81, de 31 de enero de 2012, de la directora de control de la municipalidad dirigida a la directora de la secretaría comunal de planificación que darían cuenta del estado de cumplimiento de las labores encomendadas, y la aprobación por el concejo del precitado acuerdo. Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el alcalde, los antecedentes aportados en esta oportunidad no permiten dar por subsanadas las referidas observaciones, dado que no dan cuenta de la existencia de obligaciones precisas y concretas en la convención en comento, como tampoco las razones por las cuales se contrató mediante trato directo, por lo que este Organismo de Fiscalización debe mantenerlas. Enseguida, en cuanto al acuerdo denominado “Contratación de Servicios de Asesoría Profesional para la Municipalidad de El Tabo”, suscrito con el aludido establecimiento de educación superior, que fuera observado por la Sede Regional porque adolecía de una serie de infracciones a la citada ley N° 19.886, que se detallan en el informe de investigación especial en estudio, la entidad edilicia indica que al margen de los errores que por desconocimiento pudieron haberse cometido durante el proceso licitatorio, la casa de estudios cumplió con realizar las actividades y entregar los productos, según aparecería en la documentación acompañada. Pues bien, no obstante lo afirmado por el jefe comunal en esta oportunidad, no se han adjuntado nuevos antecedentes sobre este punto que permitan subsanar las referidas observaciones, por lo que esta Contraloría General debe mantenerlas. Por otra parte, el peticionario expresa que tampoco ha procedido lo objetado en el aludido informe de investigación especial en orden a que, en el marco de la licitación lD 1048-6-LE13 para el mejoramiento de la plaza 12 de febrero, se constató, en lo que importa, que solo se construyeron 10 escaños de los 18 contratados en la partida “asientos de hormigón”; y que en la partida “flores, plantas y arbustos” no se encontraron en dicha área verde, 88 especies de las 243 contratadas. En cuanto a la falta de escaños, el municipio expone que, a su entender, el equívoco de la Oficina Regional se originaría atendidas las inconsistencias que existirían entre el plano de planta de la plaza y el detalle de los asientos de hormigón proporcionado en las especificaciones técnicas de la propuesta, ya que el primero señalaba escaños curvos y de mayor longitud, y el segundo, que los asientos tuviesen una magnitud que no superase los 2 metros. Agrega el peticionario, que pese a que en la etapa de aclaraciones se indicó a los oferentes que los 18 asientos debían tener un largo de 2 metros, se mantuvieron los asientos curvos, alcanzando una extensión equivalente a 10 escaños de 2 metros, lo que junto a 7 asientos con respaldo y uno sin aditamento, cumpliría con el número de asientos contratado por la entidad edilicia. Sobre la materia, es dable destacar que el principio de estricta sujeción a las bases implica que las cláusulas del pliego de condiciones deben observarse de modo irrestricto y constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes, de manera que su transgresión desvirtúa todo el procedimiento, siendo competencia de la autoridad velar para que dicho principio sea respetado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.294, de 2011, y 49.641, de 2012). Pues bien, en la especie, analizada la ficha de la licitación de que se trata en el portal “MercadoPublico.cl”, no consta que se haya efectuado la aclaración en comento, como tampoco que se hubiese modificado el pliego de condiciones mediante el correspondiente acto administrativo, por lo que no es posible entender que aquel haya sido alterado, debiendo el contratista, por ende, ajustarse a los requerimientos indicados en las bases de licitación, lo que no ocurrió en la situación en examen, toda vez que se construyeron solo 10 de los 18 escaños estipulados, por lo que debe ratificarse en este aspecto la observación en comento. Por otra parte, en lo concerniente a la falta de diversas flores, plantas y arbustos que se detallan en el informe, la entidad edilicia expresa que ellas efectivamente fueron plantadas pero que por tratarse de un parque público han sido dañadas o arrancadas, acompañando al efecto copia de fotografías de los lugares donde estas se habrían encontrado. Ahora bien, es del caso manifestar que la sola presentación de las anotadas imágenes no acredita que dichas especies hubiesen sido plantadas, por lo que este Organismo de Fiscalización debe mantener la aludida objeción. Enseguida, en cuanto a las observaciones referentes a la remodelación del Centro Recreacional Quillaycillo, por parte de la empresa Representación y Comercialización Amhas Limitada, en orden a que esta no contaba con el permiso de edificación y con recepción final de las obras; demora en la asesoría técnica por parte de la dirección de obras municipales; atraso en la entrega de las obras; incumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes a fachadas exteriores, suministro y colocación de marcos de madera y baños; y, al uso de la piscina sin disponer de la aprobación de la autoridad sanitaria, la entidad edilicia ha indicado que se han adoptado medidas para que sea la secretaría comunal de planificación quien confeccione las bases -y no como ocurrió en la especie que fue el departamento de administración de educación municipal-, y que la unidad jurídica adopte las medidas tendientes a lograr que el contratista responsable de las obras solucione los problemas constructivos que la afectan. Agrega, que se procedió al cierre temporal de la piscina, y a la contratación de un arquitecto para que, en conjunto con la dirección de obras, se encargue de obtener los permisos y autorizaciones requeridas. Sobre el particular, es del caso indicar que la adopción de las antedichas medidas no permiten desvirtuar las observaciones efectuadas, puesto que de los antecedentes adjuntados en esta ocasión no aparece que las obras de que se trata se hayan regularizado, por lo que se desestima tal petición de reconsideración. A su turno, en cuanto al reintegro de los emolumentos adeudados a los funcionarios del departamento de salud municipal, señores Jorge Salinas González y Víctor Catalán García, los cuales se encontraban separados de sus cargos en virtud del sumario administrativo que ordenó su destitución y respecto de los cuales la Oficina Regional dispuso su reincorporación por encontrarse prescrita su responsabilidad administrativa, el peticionario expresa que en la actualidad no existirían montos pendientes de pago puesto que, según consta en los decretos acompañados, las sumas habrían sido enteradas. A este respecto, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial los decretos de pago, aparece que se enteraron las sumas adeudadas a los aludidos servidores por lo que procede dar por subsanada la mencionada observación. Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, de la responsabilidad administrativa de los funcionarios que no cumplieron con los plazos establecidos en la normativa legal para la tramitación de los procedimientos disciplinarios que derivó en los hechos descritos. A continuación, en cuanto a la deuda que el ex abogado de la municipalidad, señor Mario Aguirre Baeza, tendría con esa entidad edilicia por la percepción indebida de remuneraciones, cuyo cobro se encuentra en conocimiento del 2° Juzgado de Letras de San Antonio, causa ROL N° C-1.274-2011, y que a la fecha del informe especial de investigación se encontraba archivada, el peticionario indica que con fecha 18 de noviembre de 2014 se solicitó al tribunal su desarchivo, a fin de obtener la restitución de esos dineros. Sobre este punto, en atención a que los emolumentos a la fecha de la solicitud de reconsideración no han sido recuperados, esta Contraloría General debe mantener la anotada observación. Finalmente, en cuanto a la objeción relativa a que no correspondió que el director del departamento de administración de educación municipal le solicitara a una funcionaria de dicha dependencia que declarara las raciones alimenticias de la Escuela Cuncumén, la entidad edilicia no ha aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuarla, por lo que esta Contraloría General debe ratificarla. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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