Dictamen CGR

Dictamen N° 49641/2012

2012-08-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el pago de prestación de servicios cuya finalidad fue distinta a la prevista en el proceso licitatorio que lo originó y eventual responsabilidad civil
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N° 49.641 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora suplente del Centro de Referencia de Salud Maipú, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente el pago a la empresa Sociedad de Inversiones Don Óscar Limitada, por la ejecución de un servicio distinto al licitado por dicha entidad, y de ser procedente, si este debe efectuarse con intereses. Asimismo, solicita que se inicie el respectivo juicio de cuentas, en la medida que se acredite la participación de funcionarios en esta irregularidad. Agrega, que en la realidad el objeto de la licitación fue el financiamiento de la fiesta de fin de año de los funcionarios del aludido servicio y no la jornada de evaluación y cierre de año que motivó dicho proceso licitatorio, por lo que, a fin de no incurrir en responsabilidad funcionaria y considerando que fue nombrada en enero del presente año, se negó a pagar la factura respectiva ya que dicha entidad no se encuentra habilitada legalmente para financiar una actividad como la indicada. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que de conformidad a lo establecido en el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Puntualizado lo anterior, es preciso señalar que por resolución exenta N° 993, de 2011, el Centro de Referencia de Salud Maipú aprobó las bases de licitación pública para la contratación del servicio de atención para una jornada de evaluación y cierre de año 2011, de dicho centro, ID 2115-149-LE11, siendo adjudicada la empresa Sociedad de Inversiones Don Óscar Ltda., mediante resolución exenta N° 1060, de 2011, por un monto de $6.422.430. No obstante lo indicado y conforme lo expone la solicitante, la finalidad de la contratación no fue la realización de la aludida jornada de evaluación, sino que la atención de la fiesta de fin de año de los funcionarios, lo que constituye una infracción al aludido principio de estricta sujeción a las bases, contenido en el mencionado artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, sin perjuicio de vulnerarse, asimismo, el principio de probidad administrativa. Precisado lo anterior, cabe destacar que acorde con lo expuesto por la peticionaria, el adjudicado cumplió con las obligaciones y requerimientos que le impuso el mencionado pliego de condiciones, los que consideraban una cena para 300 personas, ejecutando en su totalidad las prestaciones objeto del proceso en cuestión, por lo que ese establecimiento se encuentra en la obligación de pagar las facturas correspondientes a los servicios ejecutados, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa de la Administración, tal como lo manifestara la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 298 y 26.305, de 2008; 3.133, de 2009 y 38.395, de 2011. En lo que concierne al pago de eventuales intereses al proveedor, es dable manifestar que de conformidad con la regla general del artículo 1.559, N° 1, del Código Civil, en relación con la ley N° 18.010, sobre normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica -aplicables supletoriamente en la especie por disposición del artículo 1° de la ley N° 19.886-, si no se estableció en las bases el pago de intereses convencionales por el atraso en el pago del precio del servicio contratado, se deben por dicho concepto los intereses legales, es decir, los intereses corrientes, debiendo, en todo caso, cumplirse las condiciones que el artículo 1.551 del Código mencionado establece, para que el organismo público se entienda constituido en mora (aplica criterio de dictamen N° 72.829, de 2010). Ahora bien, en lo que concierne al inicio de un juicio de cuentas, cumple con manifestar que este puede iniciarse con ocasión de un examen de cuentas practicado por esta Entidad de Control, de conformidad con el artículo 95 y siguientes de su ley orgánica, N° 10.336, o bien producto de lo resuelto en un sumario, acorde con lo previsto en el artículo 129 de la mencionada ley. En el caso de un sumario, es necesario indicar que si el perjuicio al patrimonio de ese establecimiento se generó con infracción a los deberes y obligaciones funcionarios, una vez afinado el proceso sumarial respectivo con una resolución sancionatoria, resultará pertinente perseguir la responsabilidad pecuniaria del o los infractores, ante el Juzgado de Cuentas (aplica dictámenes N°s. 32.227, de 2008 y 61.618, de 2009, entre otros). En el evento de iniciarse un juicio de cuentas, la autoridad administrativa deberá acompañar a los antecedentes del sumario la notificación al afectado de la resolución de término, indicando el monto de los perjuicios y el actual domicilio del demandado, con el propósito de entablar el reparo y practicar las notificaciones pertinentes, existiendo un plazo de caducidad de un año para demandar, contado desde la aludida notificación de la resolución que aplique la medida disciplinaria respectiva (aplica dictamen N° 974, de 2005). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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