Dictamen CGR

Dictamen N° 65294/2011

2011-10-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que la entidad licitante celebre un contrato con una de las empresas adjudicadas estipulando un precio menor a aquel ofertado
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N° 65.294 Fecha: 17-X-2011 El Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que esa Casa de Estudios, en el marco de la licitación pública para la adquisición de equipamiento para conformar la Red Sismológica Nacional de Chile, proceda a celebrar el contrato con una de las empresas adjudicadas estipulando un precio menor a aquel ofertado. Al respecto, hace presente que en el caso que se consulta, la aludida empresa de origen estadounidense presentó su oferta económica en pesos, de acuerdo a lo exigido en las bases administrativas, sin perjuicio de que para ello detalló el valor de los bienes en dólares y fijó el factor de conversión a la moneda nacional en $ 588,5. Ahora bien, según indica el organismo ocurrente la señalada empresa estaría dispuesta a considerar el actual valor del tipo de cambio del dólar, lo que atendida la apreciación de esa moneda, permitiría pactar un menor precio en el contrato que se celebre al efecto. En estas condiciones, la citada entidad estima que sería posible efectuar la referida modificación al precio ofertado, toda vez que ha acaecido un hecho que fue imposible de prever al momento de confeccionar las bases de licitación y puesto que tal acuerdo significaría un importante ahorro de recursos. En relación con la materia consultada, cabe consignar, en primer término, que el procedimiento licitatorio para la adquisición de equipamiento para conformar la Red Sismológica Nacional de Chile, en el marco de la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se encuentra establecido en las bases administrativas aprobadas por resolución N° 494, de 2010, de la Universidad de Chile. Enseguida, corresponde indicar que de acuerdo a lo previsto en las señaladas bases, la oferta económica y el presupuesto detallado de los bienes deben expresarse en pesos chilenos. Asimismo, consta de los antecedentes del referido procedimiento concursal, que los participantes consultaron acerca de la posibilidad de ofertar en dólares, petición que no fue acogida por la entidad licitante. Asimismo, durante el período de preguntas y respuestas, la citada entidad rechazó que las partes contratantes pudieran renegociar el precio, en el caso de que se produjera una variación entre el valor de paridad del peso y el dólar americano, entre la fecha de cierre de las ofertas y la vigencia del convenio. Luego, es dable indicar que la Universidad de Chile aceptó dos propuestas, que estimó más ventajosas en consideración a los criterios de evaluación y adjudicó la licitación a las empresas Geoexploraciones S.A., por la suma de $ 587.593.494 y a Kinemetrics Inc., por $ 4.421.373.276, según consta de la resolución exenta N° 1.139, de 2010, de esa Casa de Estudios. De esta manera, resulta que en las correspondientes bases administrativas no existe una disposición que permita modificar las ofertas económicas adjudicadas, como tampoco aparece algún precepto que considere que las partes pueden adoptar un acuerdo en relación al precio durante la vigencia de los contratos que se celebren. Al respecto, corresponde anotar que el artículo 10, inciso tercero, de la aludida ley N° 19.886 contempla el principio de estricta sujeción a las bases, conforme al cual, las señaladas normas deben observarse de modo irrestricto y constituyen la fuente principal de los derechos y obligaciones, tanto de los oponentes como de la entidad licitante, de modo que esta última no puede modificar las condiciones de la adjudicación o las estipulaciones de los convenios, cuando las reglas de tales documentos que regulan el procedimiento de compras y el contrato definitivo no han previsto esa posibilidad. En otro orden de consideraciones, cabe agregar que no se ha podido acreditar que se configure la situación imprevista invocada por el organismo ocurrente, toda vez que este tuvo conocimiento de la posibilidad de sobrevenir un cambio de las condiciones en el valor de paridad del peso y el dólar americano, ante las consultas formuladas durante el llamado a licitación y decidió que no existiría un mecanismo de compensación para las partes, lo que en definitiva fue considerado por los interesados para preparar y presentar sus ofertas económicas en la moneda nacional. Finalmente, en relación al argumento sobre el ahorro de recursos que sostiene esa Casa de Estudios, resulta necesario consignar que tampoco hay antecedentes en orden a que esa circunstancia sirva como fundamento para adoptar la modificación que se consulta, toda vez que el gasto de la adquisición de que se trata está comprendido en los fondos que la Oficina Nacional de Emergencia entregará a la Universidad de Chile, según el convenio de transferencia de capital celebrado para dicho efecto. En tales condiciones y, conforme a lo expresado, no corresponde que esa Universidad, en el marco de la licitación pública para la adquisición de equipamiento para conformar la Red Sismológica Nacional de Chile, proceda a celebrar el contrato con una de las empresas adjudicadas estipulando un precio menor a aquel ofertado por esta última. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República