Dictamen N° 44053/2010
N° 44.053 Fecha: 04-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Zúñiga Cifuentes, ex funcionario de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio, de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, considerando que dicho municipio ordenó el término de su relación laboral por haber obtenido jubilación por edad. Requerido su informe, la Municipalidad de La Pintana lo evacuó mediante el oficio N° 1900/31/2061, de 2010, manifestando que en la materia, los Tribunales de Justicia han adoptado una postura diversa a la asumida por esta Entidad de Control, motivo por el cual plantea la interrogante respecto al criterio jurisprudencial a aplicar. Sobre el particular, cumple señalar que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de estas normas estatutarias a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto -esto es, el 1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.908, de 2004, y 62.150, de 2008, ha precisado que la mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de término de la relación laboral que corresponde a las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la comentada ley N° 19.070, esto es, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Pues bien, en la situación de la especie, consta que el recurrente se incorporó a la Municipalidad de La Pintana el 1 de agosto de 1986, manteniéndose ininterrumpidamente en esa entidad edilicia hasta el término de su relación laboral ordenada mediante el decreto N° 291, de 2010, a contar del 1 de abril de ese año, por la causal prevista en el referido artículo 72, letra e), de la ley N° 19.070, cual es, obtención de jubilación. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con concluir, que al peticionario le asiste el derecho a percibir la indemnización por años de servicio requerida, por el período que media entre la data de su incorporación al municipio y la fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.070, de modo que la Municipalidad de La Pintana deberá disponer las medidas pertinentes para proceder al pago de la misma, informando de ello a este Organismo de Control. Finalmente, es menester precisar que aun cuando una sentencia emanada de los Tribunales de Justicia resuelva una materia con criterios distintos a los sustentados por esta Entidad Contralora, ello no tiene la fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en su jurisprudencia respecto de las personas que no han sido parte de la acción judicial. Lo anterior, debido al efecto relativo de las sentencias judiciales a que se refiere el inciso final del artículo 3° del Código Civil, que se restringe a las causas en que se dictaron y a las partes que intervinieron en ellas (aplica dictámenes N°s. 29.237, de 2005, y 48.397, de 2008, entre otros). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República