Dictamen CGR

Dictamen N° 52400/2015

2015-07-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de indemnización por años de servicio a funcionarios del zoológico municipal de Quilpué, actualmente contratados por el Código del Trabajo, toda vez que su vínculo laboral debe regularizarse de acuerdo al dictamen N° 17.317, de 2015, en los casos que correspondan, sometiéndose al régimen estatutario de la ley N° 18.883
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N° 52.400 Fecha: 01-VII-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central una presentación de don Miguel Espinoza Cabrera, quien en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios del Zoológico Municipal de Quilpué, solicita determinar si resulta procedente el pago de una indemnización por años de servicio a los servidores actualmente contratados por el municipio, bajo las normas del Código del Trabajo, para desempeñarse en el recinto de que se trata, y que deban regularizar sus vínculos laborales de conformidad con el dictamen N° 17.317, de 2015, de este origen. Alega, en abono de su petición, que los exfuncionarios que individualiza, quienes se habrían encontrado bajo la misma situación laboral, fueron indemnizados en virtud de una sentencia judicial del tribunal respectivo. Conferido traslado al municipio, este informó, en síntesis, que nada adeuda a los servidores presuntamente afectados por dicho concepto, y que, en todo caso, el entero de las indemnizaciones por las que se consulta, en su opinión, constituye una materia de carácter litigioso, ajena a la competencia de esta Entidad Superior de Fiscalización, según el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Como cuestión previa, es útil recordar que a través del aludido dictamen N° 17.317, de 2015, esta Contraloría General, atendiendo presentaciones del referido órgano edilicio y del propio recurrente, resolvió, esencialmente, que las tareas que se desarrollan en forma permanente en el Parque Zoológico de Quilpué carecen del carácter transitorio que exige el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.883, por lo que no procede que los respectivos servidores se rijan por el Código del Trabajo, sino que, al constituir dicho establecimiento una dependencia municipal, ellos deben estar sujetos a las normas contenidas en el citado texto estatutario. Asimismo, puntualizó que si se requiere contratar personal para realizar trabajos transitorios en el comentado zoológico, puede acudirse al Código Laboral o a un convenio a honorarios, en este último caso, en la medida que se cumplan los supuestos copulativos contemplados en los incisos primero y segundo del artículo 4° de la anotada ley N° 18.883. Luego, al tenor del pronunciamiento de la especie, la autoridad edilicia debía determinar, caso a caso, el tipo de tareas que desarrollan los servidores que actualmente se encuentran contratados bajo las normas del citado Código, a fin de regularizar el vínculo por el cual les corresponde regirse, según la naturaleza de sus funciones, de lo que se informaría a la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de aquel oficio, cuestión que no ha ocurrido, razón por la cual deberá comunicar su cumplimiento en el término de 20 días hábiles, a partir de la data en que recepcione el presente documento. Sobre el particular, y específicamente acerca de la consulta relativa a si los afectados tienen derecho a indemnización por años de servicio, con ocasión de la regularización de su régimen estatutario, es menester indicar -de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 80.928, de 2014-, que dado que aquellos no se rigen, precisamente, por el Código del Trabajo, no les resultan aplicables las causales de término de su relación laboral previstas en ese cuerpo jurídico, menos aún si no existe extinción de dicho vínculo, correspondiendo que se adecue su situación acorde con la preceptiva que prevé la citada ley N° 18.883, o si fueron contratados para realizar funciones transitorias en el comentado zoológico, acudiendo a un convenio a honorarios, en la medida, por cierto, que se cumplan los requisitos legales. De este modo, la Municipalidad de Quilpué deberá regularizar, a contar de la fecha de emisión del dictamen N° 17.317, de 2015, la situación funcionaria de los involucrados en cuestión, otorgándoles, desde aquella época, las remuneraciones, beneficios pecuniarios y derechos que sean pertinentes, de lo que informará a la Sede Regional de Valparaíso en el plazo indicado precedentemente. Con todo, en lo concerniente a la argumentación sostenida por el ente edilicio en su informe, es necesario hacer presente que no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, por cuanto la prohibición regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se requiera un pronunciamiento de este Organismo Contralor, estos se estén conociendo o hayan sido resueltos por los juzgados competentes, lo que no se verificaría en la problemática analizada, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). En efecto, si la naturaleza litigiosa de la cuestión planteada que sugiere el municipio, deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de ser debatido en sede judicial, ello no constituye motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que, en definitiva, todo asunto de relevancia jurídica puede ser, eventualmente, discutido en el ámbito jurisdiccional. Entender lo contrario, llevaría a la situación de considerar que este Ente Fiscalizador estaría impedido de pronunciarse acerca de ninguna materia en la que exista una controversia, aunque no haya sido sometida al conocimiento de los tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que por mandato de la Constitución Política y de la ley le corresponde desarrollar, no podría cumplirse. Finalmente, en lo que atañe a lo alegado por el ocurrente en orden a lo que habrían resuelto los tribunales de justicia, conviene precisar que, en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 44.053, de 2010, y 13.740, de 2015). Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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