Dictamen CGR

Dictamen N° 44115/2013

2013-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No procede incluir la asignación de responsabilidad superior establecida en la ley Nº 19.056, en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, que indica
Aplicado por
Dictamen N° 211766/2022
Aplica dictámenes 16976/93, 27765/92

N° 44.115 Fecha: 10-VII-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Sandor Arancibia Valenzuela, exfuncionario del antiguo Ministerio del Interior, exonerado político, para reclamar en contra del Instituto de Previsión Social, que, fundado en el dictamen N° 51.130, de 2010, de este origen, no dio lugar a considerar la asignación de responsabilidad superior establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.056, para la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, ese organismo de previsión, junto con remitir tres expedientes del interesado, manifiesta, en síntesis, que no es posible incluir el estipendio solicitado, por cuanto su jubilación no contributiva fue determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por el cargo de Intendente Provincial de Valdivia, tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del ex Ministerio del Interior, que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, data de su término de funciones. Como cuestión previa, es necesario recordar que el citado oficio N° 51.130, de 2010, expresó, en lo relativo a considerar el emolumento a que se hace alusión en el cálculo del beneficio no contributivo del peticionario, que ello no resulta posible de acuerdo a lo informado por el dictamen N° 3.682, de 2001, de esta Entidad de Control, ya que la renta imponible y computable para pensión, tratándose de servidores públicos que jubilaron con la última remuneración, cuyo es el caso del recurrente, está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, según lo establecido por el artículo 16 de la ley N° 18.675. Precisado lo anterior y sin perjuicio de ratificar lo expuesto precedentemente, es dable hacer presente que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.056 agregó los últimos cuatro incisos al artículo 1° transitorio de la ley N° 18.899, estableciendo que la citada asignación también beneficiará a los cargos que se creen con posterioridad al 30 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de este último texto legal. A juicio del solicitante, dicha mención lo habilitaría para incorporar el referido estipendio en el cálculo de su beneficio, toda vez que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 previene que en el cálculo de las pensiones no contributivas de los extrabajadores del sector público, como sería su caso, se deberán considerar las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990. Sin embargo, es necesario precisar que la norma invocada por el señor Sandor Arancibia se refiere, en lo pertinente, a la asignación de responsabilidad superior regulada en el decreto ley N° 1.770, de 1977, respecto de los cargos que hayan perdido su denominación específica al ser incorporados con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada por el artículo 5° de la ley N° 18.834, en el año 1989, de modo que esta disposición alude a una situación del todo diversa a la del reclamante, quien, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, fue cesado en el ex Ministerio del Interior, el 11 de septiembre de 1973. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, por medio de la resolución N° 2.720, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se reliquidó la jubilación no contributiva del solicitante, en los términos del dictamen N° 51.130, de 2010, fijándola en la suma inicial mensual de $ 321.484.-, desde el 1 de septiembre de 1998. A su vez, aparece que posteriormente, a través de la resolución N° 303, de 2012, de la misma cartera de Estado, se dio cumplimiento al dictamen N° 70.012, de 2011, reliquidando esa pensión en la cifra inicial de $ 365.503, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1998. De este modo, practicadas las verificaciones de rigor, procede mencionar que el beneficio del recurrente se encuentra correctamente calculado y ajustado a la normativa que lo regula. Siendo ello así, junto con ratificar los dictámenes N os 51.130, de 2010, y 70.012, de 2011, de este Organismo Fiscalizador, cabe concluir que no es posible incrementar la pensión del señor Arancibia Valenzuela, en los términos requeridos, por no resultar aplicable, en su caso, lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.056, atendida la fecha de cesación de sus servicios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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