Dictamen N° 51130/2010
N° 51.130 Fecha: 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sandor Adolfo Arancibia Valenzuela, ex funcionario del Ministerio del Interior, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que dice relación con la inclusión, en su cálculo, de las asignaciones profesional y de responsabilidad establecidas en el artículo 36 del D.L. N° 3.551, de 1980. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, resulta pertinente indicar, en primer término, que mediante el decreto exento N° 798, de 1999, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto exento N° 1.307, de 2002, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $226.306.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, cabe destacar que el respectivo cargo de exoneración fue asimilado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 1A de la Escala Única de Sueldos, aplicando, asimismo, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, es posible manifestar que el respectivo cargo de exoneración debe asimilarse al grado 1-A de la antedicha escala remuneratoria, más un 16% de asignación de antigüedad, aplicando, asimismo, lo previsto en el precitado artículo 132, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, norma omitida en su oportunidad, debiendo ascender la pensión de que es titular el recurrente a $321.487.-mensuales, desde el 1 de septiembre de 1998. Por otra parte, en relación con la aplicación de las asignaciones profesional y de responsabilidad para el cálculo de la jubilación no contributiva de que es titular el señor Arancibia Valenzuela, es menester tener presente que el artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para calcular la pensión de los exonerados políticos del sector público deberá estarse a las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones. Agrega dicho precepto, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. De la norma reseñada se infiere que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos debe tenerse en consideración, desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al ser exonerados y la renta imponible y computable para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe destacarse que mediante el dictamen N° 3.682, de 2001, de esta Entidad de Control, se determinó que la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, se encuentra determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y, tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como ocurre en el caso en análisis, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Por su parte, en lo que respecta a las asignaciones en comento, es dable anotar que para que sean consideradas en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, es necesario que los peticionarios las hayan percibido en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, y, además, que no se encuentren sus beneficios previsionales determinados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 de enero de 1988, no contemplándose las asignaciones profesional y de responsabilidad en comento. De esta manera, tal como se ha señalado con anterioridad, atendido que el señor Arancibia Valenzuela obtuvo una jubilación no contributiva determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, no es posible reliquidar su beneficio previsional incluyendo las asignaciones que requiere. En consecuencia, con la salvedad antes anotada, esta Entidad Fiscalizadora remite al Instituto de Previsión Social los dos expedientes acompañados, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del peticionario, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República