Dictamen CGR

Dictamen N° 441208/2024

2024-01-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los gobiernos regionales se encuentran impedidos de celebrar transacciones al no estar contemplada dicha atribución de manera expresa en el ordenamiento jurídico
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N° E441208 Fecha: 18-I-2024 La Contraloría Regional de los Ríos ha remitido a este Nivel Central la presentación del Gobierno Regional, GORE, de los Ríos, mediante la cual consulta si le asiste la facultad para transigir en las causas judiciales en las que tiene la calidad de demandado, sin perjuicio de manifestar que, en su opinión, tal atribución se encontraría implícita en la norma contenida en el artículo 24, letra h), de la ley N° 19.175. Requeridos al efecto, el Consejo de Defensa del Estado informó al respecto y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo no lo hizo dentro de plazo. Sobre la materia, cabe manifestar que, conforme con el artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual. Su inciso segundo agrega que no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Agrega el artículo 2447 del mismo cuerpo legal, que puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Luego, el artículo 2448 del anotado código prescribe, en su inciso primero, que todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. En relación con la normativa citada, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 15.221, de 1985, ha concluido que en virtud del contrato de transacción las partes constituyen obligaciones recíprocas, gravándose una en beneficio de la otra, lo que configura un acto de disposición, desde el instante en que tal convención recae sobre bienes, derechos o acciones incorporados al patrimonio de las partes, llegando a configurar un título declarativo o translaticio de dominio, según su objeto o cosa disputada. Añaden los dictámenes N°s. 26.658, de 1987; 19.516, de 1993, y 32.992, de 2002, que en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, los servicios públicos no pueden renunciar a las acciones y derechos que les corresponden y, por ende, transigir, a menos que una norma legal expresa los faculte para ello. En consecuencia, resulta necesario analizar si existe un precepto que faculte al GORE de Los Ríos para celebrar transacciones en las causas en que tenga la calidad de demandado. Al respecto, el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.175, prevé que los GORE gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere. Añade el artículo 24, letra h), del citado cuerpo normativo, que corresponderá al gobernador regional representar judicial y extrajudicialmente al GORE, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo. En la preceptiva citada, se aprecia que la norma que confiere atribuciones a los GORE para celebrar contratos se refiere, en general, a aquellas convenciones que son de su competencia, sin que se advierta norma especial que lo autorice para suscribir transacciones. Ello es necesario por cuanto estas suponen una renuncia de derechos y, por ende, debe estar expresamente prevista en la normativa que regula el organismo respectivo. Lo anterior, guarda concordancia con la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 90.092, de 1974, y 34.400, de 2011, que ha concluido que la aceptación de las fórmulas genéricas de competencia, como la prevista en el aludido artículo 24, letra h), de la ley N° 19.175, no debe llevar a admitir la procedencia de actos que, como la transacción, pueden ser empleados para comprometer el patrimonio público más allá de los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos, desde el instante en que una convención de esa naturaleza supone necesariamente la renuncia a perseguir o defender por la vía jurisdiccional un derecho que se tiene legalmente. En consecuencia, y aplicando el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, cabe concluir que los GORE se encuentran impedidos de suscribir contratos de transacción. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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