Dictamen N° 130878/2025
N° E130878 Fecha: 04-08-2025 I. Antecedentes La Agencia de Calidad de la Educación, en el marco de un proceso judicial laboral dirigido en su contra, solicita un pronunciamiento que determine si su Secretario Ejecutivo cuenta con atribuciones para transigir, conciliar o avenir. Al respecto, manifiesta que, a su juicio, contaría con aquellas, por las razones que indica, y conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la ley N° 20.529 y 426 del Código del Trabajo. Requeridos sus informes, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio de Educación cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe señalar que la ley N° 20.529 establece, en sus artículos 9° y 10, que la Agencia de Calidad de la Educación es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es evaluar y orientar el sistema educativo para que este propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Luego, su artículo 32 previene que “Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo”, siendo este último el Jefe Superior del Servicio, conforme a su artículo 41, y según sus letras e), i) y m), y en lo pertinente, le corresponderá: conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia -salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo-, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio; representar judicial y extrajudicialmente al servicio, y celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines. A su turno, es del caso recordar que el artículo 2446 del Código Civil define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual. En tanto, el Código de Procedimiento Civil prevé, en sus artículos 262, que la conciliación es un trámite que procede en todos los juicios en que legalmente sea admisible la transacción, con las excepciones que dicho precepto señala, y 434, N° 3, que el avenimiento -que pueden celebrar las partes de un conflicto judicial pendiente de resolución- tendrá mérito ejecutivo cuando su acta ha sido “pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. Por último, es del caso anotar que el artículo 426 del Código del Trabajo -contenido en el párrafo de los principios formativos del proceso- dispone que, en las audiencias a que se refiere, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, “el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados”. III. Análisis y conclusión Como cuestión previa, corresponde expresar que conforme a los dictámenes N°s. 92.033, de 2016 y 13.756, de 2019, la sola existencia de acciones judiciales no inhibe el ejercicio de las prerrogativas de esta Entidad de Control, toda vez que la prohibición del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le impide cumplir las restantes funciones y potestades que el ordenamiento jurídico le ha conferido, como lo es pronunciarse sobre las facultades que asisten a los órganos sometidos a su fiscalización. Precisado lo anterior, y sin que importe emitir una opinión respecto del asunto sometido al conocimiento del tribunal aludido, cabe señalar que, respecto a la transacción, el dictamen N° E441208, de 2024, sostiene que, en virtud del referido contrato de transacción, las partes constituyen obligaciones recíprocas, gravándose una en beneficio de la otra, lo que configura un acto de disposición, desde el instante en que tal convención recae sobre bienes, derechos o acciones incorporados al patrimonio de las partes, llegando a configurar un título declarativo o translaticio de dominio, según el objeto o cosa disputada. En atención a ello, los servicios públicos no pueden renunciar a las acciones y derechos que les corresponden, ni, por ende, transigir, a menos que una norma legal expresa los faculte para ello. Así, deberá determinarse en cada caso si la entidad estatal está dotada de tal atribución. A su vez, debe anotarse que tanto la celebración de una conciliación como de un avenimiento deben igualmente sujetarse a las exigencias dispuestas para la transacción, pues si bien se trata de equivalentes jurisdiccionales distintos, es posible advertir que presentan un elemento común consistente en un acuerdo de voluntades entre dos o más partes destinado a poner fin a un conflicto jurídico específico (aplica dictamen N° 13.756, de 2019). Pues bien, en el contexto reseñado, se advierte que el citado artículo 41 de la ley N° 20.529, que contempla las atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, no consagra expresamente la facultad de transigir, de lo que es posible concluir que dicha autoridad no cuenta con la habilitación normativa necesaria para suscribir contratos de transacción, siendo necesario agregar que tampoco se le ha otorgado de modo específico la potestad de conciliar o avenir. En efecto, debe anotarse que las fórmulas genéricas de competencia previstas en las letras e), i) y m) de dicho precepto, no permiten admitir la suscripción de contratos de transacción, que podrían comprometer el patrimonio público más allá de los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, ya que se trata de una convención que, por su naturaleza, implica la renuncia a la defensa judicial de derechos (aplica dictamen N° E441208, de 2024). No obsta a lo anterior lo preceptuado en el mencionado artículo 426 del Código del Trabajo, por cuanto esta disposición no alude de forma expresa a quienes representan en juicio a los órganos de la Administración del Estado y, por ende, no habilita en términos generales a las entidades públicas para celebrar transacciones, ya que carece de la especificidad requerida por el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 34.400, de 2011). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General