Dictamen CGR

Dictamen N° 34400/2011

2011-05-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad de los funcionarios de la Dirección del Trabajo para transigir
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N° 34.400 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que determine si lo previsto en el inciso segundo del artículo 426 del Código del Trabajo, esto es, la habilitación de pleno derecho para transigir, resulta aplicable a esa entidad. La autoridad recurrente, expone que por intermedio de dicho precepto normativo, la judicatura ha entendido que los abogados de esa repartición, que concurren a litigar ante los juzgados laborales, en representación de los intereses de ese organismo, y particularmente en lo que respecta a reclamaciones judiciales de multas cursadas por la Dirección del Trabajo, se verían facultados para transigir y por consiguiente, habilitados para renunciar a las acciones y derechos correspondientes a ese servicio. Sobre el particular, cumple con hacer presente, como cuestión previa, que la transacción, conforme lo ha definido el Código Civil en su artículo 2446, “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”. Por su parte, el artículo 2447, del mismo cuerpo legal, indica que “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.”. A continuación el artículo 2448, agrega que “todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.”. Precisado lo anterior, debe tenerse en consideración, que en el ámbito del derecho público, acorde con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, el que es reiterado en términos similares en el artículo 2°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran, deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En este sentido, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 26.658, de 1987, 19.516, de 1993, y 32.992, de 2002, los servicios públicos no pueden renunciar a las acciones y derechos que les corresponden y por ende transigir a menos que exista una autorización contenida en un texto legal expreso. Siendo esto así, habrá que determinar en cada caso específico, si la entidad estatal en cuestión está dotada de tal atribución. Ahora bien, es oportuno señalar que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, no contempla la facultad para transigir, por lo que ni su director ni sus funcionarios están habilitados para ello. Enseguida, respecto del alcance del artículo 426 del Código del Trabajo, por el cual se consulta, cumple anotar, que esta norma se encuentra contenida en el párrafo de los principios formativos del proceso laboral, y dispone que “las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.”. Cabe advertir, que el precepto legal en estudio, faculta de un modo general a los mandatarios para transigir, sin aludir de manera expresa a quienes representan en juicio a los órganos de la Administración del Estado, por lo que dicha disposición carece de la especificidad requerida por el principio de juridicidad, de modo tal, que no puede desprenderse de ésta que las entidades estatales han sido habilitadas para celebrar transacciones. Por consiguiente, dadas las consideraciones antes expuestas, cabe concluir que el inciso segundo del artículo 426 del Código del Trabajo, no resulta aplicable a la Dirección del Trabajo ni a quienes le representen ante los Tribunales de Justicia, por cuanto dicho texto legal no constituye una autorización expresa en los términos ya señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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