Dictamen CGR

Dictamen N° 44151/2017

2017-12-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad puede, según la importancia de nueva labor a desarrollar por una servidora a contrata, asimilar esa designación a otro grado remuneratorio. Empleada que se indica mantiene vínculo con la Subsecretaría de Obras Públicas, ya que no ha renunciado
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Dictamen N° 13744/2019
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N° 44.151 Fecha: 19-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alicia Herrera Cañas, abogada, en representación de doña Ruth Acuña Moreno, funcionaria de la Subsecretaría de Obras Públicas, para reclamar en contra de la decisión de rebajar el grado remuneratorio de su mandante, como también por haberla, a su juicio, desvinculado luego de no haber podido acceder a los beneficios contemplados en la ley N° 20.948. En su informe, esa subsecretaría manifestó que la disminución de grado que se objeta, obedeció a que la servidora individualizada dejó de ejercer la tarea de Directora de la Sala Cuna y Jardín Infantil del Ministerio de Obras Públicas, añade que el vínculo estatutario de aquella se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2017. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante la resolución TRA N° 273/4/2017, de la aludida subsecretaría, se dispuso la contratación de la señora Acuña Moreno entre el 1 de enero y el 30 de junio de ese año, en el grado 4 de la E.U.S. Enseguida, a través de la resolución TRA N° 273/404/2017, del mismo origen, se determinó una nueva designación entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de esa anualidad, pero asimilada al grado 10 de la E.U.S. Puntualizado lo anterior, se debe apuntar, en lo concerniente a la rebaja de grado, que los empleos a contrata carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad, conforme con los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº 18.834 -entre los que se halla la importancia de la función-, decidir el grado de asimilación de ese tipo de designaciones. De este modo, si un servidor desarrollara nuevas tareas, la autoridad no solo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan. En este sentido, es útil destacar que en la documentación tenida a la vista, se advierte que la referida disminución obedeció a que la afectada dejó de ejercer la labor de Directora de la Sala Cuna y Jardín Infantil del Ministerio de Obras Públicas -según consta en la resolución exenta N° 1.585, de 2017, de la indicada subsecretaría, que puso término a dicha asignación de funciones-, lo que implicó una alteración de las actividades que realizaba, circunstancia que, como se mencionó, y según fuese precisado en el dictamen N° 86.358, de 2016, de este origen, entre otros, autoriza a la jefatura superior para tomar la determinación en comento, la que, por tanto, se encuentra ajustada a derecho. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que la rebaja de grado impugnada operó a contar del 1 de julio de 2017, esto es, con anterioridad al cese de la mencionada asignación de funciones -lo que ocurrió a partir del 1 de agosto de este año-, por lo que durante ese lapso, la señora Acuña Moreno debió haber recibido una remuneración correspondiente al grado 4 de la E.U.S., ya que aún no finalizaba la aludida tarea de dirección, asunto sobre el cual esa superioridad deberá informar a este Órgano Fiscalizador, dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cabe prevenir a esa autoridad que, en lo sucesivo, las razones que justifican una rebaja de grado deben explicitarse en el pertinente acto administrativo que disponga tal medida, y no solo en el instrumento exento precitado, que se limitó a poner fin a la encomendación de funciones de que se trata. Enseguida, en cuanto a que la señora Acuña Moreno habría sido desvinculada de esa subsecretaría, es pertinente anotar, de manera previa, que aquella suscribió una carta de postulación para acceder al beneficio contemplado en la ley N° 20.948, el cual consiste, en lo que importa, en una bonificación adicional que se concede, por una sola vez, a los servidores a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que renuncien voluntariamente a todos los cargos, pudiendo acceder a ella durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, según lo expresa su artículo 5°. Precisado lo anterior, es del caso agregar que en dicho documento de postulación la afectada indicó que de obtener uno de los cupos correspondientes para el año 2017, presentaría su renuncia al empleo, conforme lo dispone la norma en comento. Sin embargo, en atención a que no se generaron dichos cupos, la individualizada servidora no estaba obligada a presentar su dimisión -sin que pueda entenderse, como ella parece hacerlo, que la carta que firmó tenga la naturaleza de una renuncia-, lo que permite afirmar que su vínculo a contrata se mantiene vigente, al menos, hasta el 31 de diciembre de este año. Así entonces, contrariamente a lo sostenido por la señora Acuña Moreno, se debe consignar que no ha sido desvinculada, razón por la cual no es posible emitir el pronunciamiento requerido. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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