Dictamen N° 4427/2014
N° 4.427 Fecha: 17-I-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Dirección Nacional del Servicio Civil solicitando la reconsideración del oficio N° 9.408, de 2013, de esa Sede Regional, que estimó que la Municipalidad de Tomé se ajustó a derecho al dejar sin efecto el concurso para proveer cargos de directores de los establecimientos educacionales que indica, ordenando retrotraer el proceso a la etapa de constitución de la comisión calificadora por diversas vinculaciones entre algunos de sus miembros y los postulantes que menciona. En efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil requiere la reconsideración de dicho pronunciamiento en lo que respecta a la situación del representante del Consejo de Alta Dirección Pública, don Oscar Nail Kröyer en la comisión evaluadora de los concursos en comento. Por su parte, la Municipalidad de Tomé informa que no resulta posible cumplir con lo ordenado por el instrumento de la Sede Regional “mientras no sea notificado y requerido el ente que debe realizar la gestión correspondiente a la etapa de concreción del concurso que fue objetado”, es decir, que la Dirección Nacional del Servicio Civil nombre al nuevo integrante de la referida ‘comisión’, lo que no ha ocurrido en la especie. En un primer orden de consideraciones, es dable anotar que el citado oficio N° 9.408, que se solicita reconsiderar, tuvo su origen en la presentación realizada por los postulantes al certamen de que se trata, señores Juan Cuadra Salgado, Nestor Saavedra Suárez y Héctor Ruiz Romero, quienes reclamaron en contra del decreto alcaldicio N° 8.968, de 2012, de la aludida Municipalidad, que dejó sin efecto el concurso público de antecedentes para proveer los cargos de directores de las escuelas “República de Ecuador”, “Gabriela Mistral” y “Lisa Peter”. Así, la mencionada Sede Regional confirmó lo resuelto por la autoridad municipal, en base a que: 1) la integrante de la comisión evaluadora, doña Carolina Ramírez Mujica, desempeñaba funciones docentes en el establecimiento educacional en que su director era el postulante señor Ruiz Romero, y 2) don Óscar Nail Kröyer -en su calidad de representante del Consejo de la Alta Dirección Pública-, habría compartido labores profesionales con el aspirante señor Saavedra Suárez. Sobre el particular, el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, fijó un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, para cuyo efecto creó una comisión calificadora, previendo que un reglamento establecería sus normas de constitución y funcionamiento. En armonía con el artículo 88 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento del texto legal en examen, ese artículo 31 bis añade que tales entidades colegiadas estarán conformadas, en términos generales, por: 1) el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; 2) un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública o un representante de este, y 3) un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional, elegido por sorteo. Enseguida, el inciso final del artículo 80 bis del aludido cuerpo reglamentario, establece que serán aplicables a los integrantes de las comisiones calificadoras de concursos, en lo que corresponda, las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este sentido, los miembros de tales cuerpos colegiados se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, inciso segundo de la ley N° 18.575, el cual prevé, en lo pertinente, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad a los involucrados, en cuyo caso, deberán abstenerse de intervenir en dichos asuntos. De lo anterior se colige que los integrantes de la comisión evaluadora en análisis deben ejercer sus labores con imparcialidad y objetividad respecto de los interesados que concurren a un certamen que tiene como finalidad nombrar a una persona en un cargo público, como ocurre en la especie. Pues bien, como se dijo, tanto la autoridad municipal como la Sede Regional, en su oportunidad, estuvieron contestes en que a dos de los miembros de la ‘comisión’ -la señora Ramírez y el señor Nail- les asistía el deber de abstención en virtud de las vinculaciones que los habrían unido con dos postulantes a la plaza en referencia -señores Ruiz y Saavedra, respectivamente-. De este modo, corresponde analizar la participación de los consejeros aludidos en el certamen de que se trata, a fin de verificar si existió alguna irregularidad que amerite su invalidación. Así, en primer término, se pudo observar que la eventual relación profesional entre el miembro señor Nail Kröyer y el postulante señor Saavedra Suárez se habría comprobado con la sola presentación de un antecedente relativo a la página web de una consultora educacional de la que ambos habrían formado parte -página que se encuentra caducada-. Ello sirvió de fundamento para que la autoridad municipal entendiera que se producía una causal de abstención y dictara el anotado decreto alcaldicio N° 8.968, de 2012. No obstante, de un nuevo estudio de los antecedentes y concordando con lo manifestado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, a juicio de esta Sede Central dicho antecedente es insuficiente para presumir una falta de objetividad o imparcialidad del integrante aludido, que sea de tal magnitud que amerite la invalidación del concurso impugnado. Además, el hecho de que ambas personas fueran docentes del Programa de Magíster en Liderazgo y Dirección Escolar, dictado por la Universidad de Concepción, según da cuenta la información aportada en esta oportunidad por la propia Dirección Nacional del Servicio Civil, no constituye en sí mismo una vulneración al anotado principio de probidad administrativa. Por ende, atendido que el señor Nail Kröyer no se encontraba afecto a un motivo de abstención, no se ha configurado a su respecto una causal que amerite la invalidación del acto en el cual intervino, por lo que se reconsidera en este aspecto el oficio N° 9.408, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. En segundo término, corresponde objetar la calificación que la señora Ramírez Mujica realizara al señor Ruiz Romero, ya que del análisis de las planillas que resumen las evaluaciones de los tres cargos a proveer, se desprende que el puntaje obtenido por ese postulante le permitiría acceder al cargo de director de la escuela “República del Ecuador”. De tal manera, se comparte el criterio del pronunciamiento en examen en orden a que la señora Ramírez Mujica debió abstenerse de participar en la postulación del señor Ruiz Romero para el cargo de director de la escuela “República del Ecuador”, al ejecutar labores en el establecimiento educacional en que su director era el anotado concursante, lo que permite presumir su falta de objetividad e imparcialidad en su evaluación. Consecuente con lo expuesto, la autoridad municipal deberá dejar sin efecto el decreto alcaldicio N° 8.968, de 2012, y retrotraer el proceso concursal al estado de la etapa de constitución de la comisión calificadora, solo en lo que respecta a la elección de director de la referida escuela “República del Ecuador”, junto con disponer los nombramientos para las demás plazas de directores, de acuerdo al mérito de las evaluaciones practicadas por la comisión examinadora, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Reconsidérese el anotado oficio N° 9.408, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, en lo pertinente. Transcríbase a la Municipalidad de Tomé y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante