Dictamen CGR

Dictamen N° 63019/2016

2016-08-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de concurso docente directivo en trámite, debiendo la Municipalidad de Linares substanciarlo hasta su normal término e informar a la Contraloría Regional del Maule sobre situaciones que indica en el plazo de 15 días de recepcionado el presente documento
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N° 63.019 Fecha: 25-VIII-2016 Mediante el oficio ordinario N° 20.560, de 9 de junio de 2016, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Secretario de la Honorable Cámara de Diputados, don Miguel Landeros Perkic, a petición del Diputado señor Alberto Robles Pantoja, quien solicita se le informe sobre el estado de la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de Linares, de la región del Maule, por juntas de vecinos de esa comuna, quienes manifiestan disconformidad con los resultados del concurso de director de la escuela Graciela Letelier de esa localidad. Por su parte, la docente Daphne Cecilia Saldaña San Martín, reclama en contra del mencionado certamen toda vez que se le habría excluido por no cumplir con los requisitos de admisibilidad a los cargos de director de las escuelas República de Francia, Francisco Mesa Seco, San Antonio, Escuela Pedro Aguirre Cerda y Liceo Diego Portales, alegación que en similares términos formula el concejal de la comuna de Linares señor Jorge Díaz Morales, al sostener que el Departamento de Educación habría entregado incompletos los antecedentes de los postulantes a la empresa externa, lo que significó la exclusión de varios participantes. Seguidamente, los docentes Raquel del Carmen Carvajal González, Alejandra Andrea Santos Alfaro, Juan Fabián Cifuentes Reyes, Domingo Ceverino Coria Rojas y Luis Remberto del Carmen Cerda, reclaman que no obstante haberles informado que resultaron ganadores del certamen en estudio, hasta la fecha no se han formalizado sus nombramientos como titulares, siendo contratados como suplentes de tales cargos, cuestión que objetan ante este Órgano de Control los servidores Pedro Enrique Moreno Anabalón, Hermógenes de Jesús Ruiz Ramos y Cesareón del Carmen Jaque Méndez, por cuanto en su opinión, la figura jurídica empleada para designarlos como interinos no existe en el estatuto docente. Requerido su informe, la Municipalidad de Linares lo emite, manifestando en síntesis que en los certámenes reclamados se habrían detectado irregularidades tanto en lo relativo a la conformación de las nóminas de candidatos presentadas al alcalde para designar a los ganadores, como en la participación del representante del Consejo de Alta Dirección Pública, de manera que se habría suspendido el proceso y dispuesto la designación de los ganadores en calidad de suplentes en tanto se resuelve el certamen, agregando finalmente, que se recepcionó solamente un reclamo en contra del procedimiento concursal, el que habría sido resuelto favorablemente para la interesada. Sobre el particular es preciso señalar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida entre otros en los dictámenes N°s. 3.499, de 2002, 45.379, de 2009 y 27.589, de 2014, han expresado que el derecho para impugnar la legalidad de los concursos asiste a quienes han participado de dichos certámenes, precisando, además, que tal prerrogativa nace una vez que éstos han finalizado, situación que en la especie no consta que haya sucedido, por lo cual este organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento que se recaba. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, y atendido que el proceso en comento se encuentra en tramitación, cabe desestimar, por ahora, la alegaciones formuladas por no ser esta la oportunidad para deducirla, sin perjuicio de hacer presente que si una vez afinado el procedimiento concursal -mediante la emisión de el o los decretos de nombramiento correspondientes-, los participantes consideran que este adolece de vicios de legalidad, pueden interponer ante esta Entidad de Control el recurso especial de reclamación establecido en el inciso primero del artículo 156, de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 45.379 de 2009 y 51.690, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente recordar que la realización de un concurso origina un vínculo jurídico que no puede disolverse por la mera voluntad de la autoridad administrativa, ya que la decisión de convocar a un certamen constituye un acto reglado por las normas relativas a la provisión de los empleos públicos y una vez perfeccionado, vale decir, publicado y cerrado el certamen, crea el derecho de los interesados a ser seleccionados a su término y la obligación de la autoridad de proveer las plazas vacantes con algunos de los oponentes, salvo que la autoridad edilicia proceda a declarar desierto el proceso respectivo, en virtud de la facultad contenida en el artículo 32 bis de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, conforme el cual dicha prerrogativa procede únicamente cuando se compruebe que no hay concursantes que satisfagan los requisitos estatutarios. Lo expuesto, no obsta en todo caso a que la autoridad comunal en ejercicio de la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, adopte las medidas que estime necesarias para reestablecer la regularidad del certamen quebrantada por la dictación de actos administrativos contrarios a derecho, en resguardo del principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tal como lo sostiene el dictamen N° 43.637, de 2008 (aplica criterio dictamen N° 4.427, de 2014). Seguidamente, en relación a las actuaciones desarrolladas por los integrantes de la comisión calificadora del certamen, cumple con recordar a ese municipio que el artículo 80 bis del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento del Estatuto Docente establece que serán aplicables a los integrantes de las comisiones calificadoras de concursos, en lo que corresponda, las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En tal contexto, los miembros de tales cuerpos colegiados se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, inciso segundo de la ley N° 18.575, el cual prevé, en lo pertinente, que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad a los involucrados, en cuyo caso, deberán abstenerse de intervenir en dichos asuntos. De lo anterior se colige que los integrantes de la comisión evaluadora en análisis deben ejercer sus labores con imparcialidad y objetividad respecto de los interesados que concurren a un certamen que tiene como finalidad nombrar a una persona en un cargo público, como ocurre en la especie. Consecuentemente, la Municipalidad de Linares deberá adoptar las medidas necesarias para proseguir con la tramitación del procedimiento concursal impugnado, de acuerdo a la normativa que lo rige, debiendo informar al respecto a la Contraloría Regional del Maule en un plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio. En cuanto a la designación en calidad de suplentes de quienes resultaron seleccionados como ganadores del concurso, cumple con aclarar que la ley N° 19.070 no reconoce las figuras jurídicas de la subrogancia y la suplencia, por lo que en el evento que un empleo sujeto a dicho ordenamiento legal no sea ejercido efectivamente por su titular -ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo-, debe ordenarse un nombramiento en calidad de contratado de reemplazo, acorde con lo dispuesto en los artículos 25 y 26, incisos finales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.051, de 2014). Por lo anterior, deberá esa Municipalidad verificar la vacancia o ausencia de los titulares de los cargos objeto de las contrataciones mencionadas y, en mérito de ello, acreditar el cumplimiento de los supuestos de hecho que hacen procedente la contratación de reemplazante para tales plazas, informando documentadamente al respecto a la Sede Regional del Maule de este Órgano de Control, dentro del plazo indicado precedentemente. Transcríbase a los recurrentes y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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