Dictamen N° 44328/2012
N° 44.328 Fecha: 24-VII-2012 La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de los Lagos consulta si habría incompatibilidad entre los servicios prestados a honorarios por doña Cristina Margarita Olivares Albornoz en el Departamento de Salud Municipal de Puerto Montt durante el período en que permaneció indebidamente desvinculada de aquella entidad pública, a la cual fue reincorporada en cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 63.341, de 2011, así como acerca de la procedencia de enterarle las remuneraciones correspondientes a ese lapso. Como cuestión previa, cabe señalar que el referido dictamen precisó que la señora Olivares Albornoz asumió el cargo de dirigente de la “Asociación de Funcionarios Oficina Central de la Autoridad Sanitaria Décima Región de Los Lagos” el 13 de diciembre de 2010 y que, teniendo a esa data la calidad de funcionaria a contrata del respectivo servicio público, le resultaban aplicables las normas sobre fuero gremial de la ley N° 19.296, siendo improcedente que no se renovara su contratación a contar del 1° de enero de 2011. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que todos los empleos a que se refiere dicho cuerpo legal son incompatibles entre sí y que lo serán también con todo otro empleo o función que se preste al Estado, aun cuando tales labores se rijan por textos normativos distintos, en tanto que su artículo 87 prescribe que, no obstante, el desempeño de los cargos a que alude será compatible, entre otros, con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, de los datos tenidos a la vista aparece que mientras estuvo desvinculada de la entidad ocurrente, dicha servidora no pudo prestar servicios en la señalada SEREMI por causa ajena a su voluntad, período en el cual ejecutó labores remuneradas sobre la base de honorarios en el Departamento de Salud Municipal de Puerto Montt, sin que se produjera la incompatibilidad de funciones antes aludida. En relación con la segunda consulta, el artículo 93 del citado Estatuto Administrativo previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa, disponiendo en su artículo 72 que por el tiempo en el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en dicho Estatuto, de la suspensión preventiva en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, de los antecedentes examinados y de las circunstancias antes expuestas se advierte que entre el 1° de enero y el 14 de noviembre de 2011 la referida funcionaria no se desempeñó efectivamente en la entidad ocurrente a causa de un hecho que no le resultó imputable y que constituyó para ella una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, puesto que dejó de cumplir sus labores debido a una decisión de la autoridad a la cual no podía oponerse, criterio que armoniza con el sustentado en los dictámenes N°s. 42.587, de 2011 y 23.173, de 2012, entre otros. Por lo tanto, procede enterar a la señora Olivares Albornoz los emolumentos y demás derechos derivados de la respectiva relación estatutaria, correspondientes al periodo durante el cual estuvo indebidamente alejada de sus funciones, según lo ya expuesto. No obsta a lo anterior, el hecho de que durante el lapso intermedio dicha funcionaria haya desempeñado labores remuneradas en otra entidad pública, como indica el servicio ocurrente, toda vez que ello importaría beneficiar a un organismo que procedió irregularmente, tal como ha sido expresado en el dictamen N° 23.173, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República