Dictamen CGR

Dictamen N° 443807/2024

2024-01-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios traspasados a los servicios locales de educación pública mantienen suspendido el derecho a percibir la indemnización por años de servicio del inciso primero del numeral tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Percepción conjunta de ese beneficio con los bonos por retiro de las leyes N°s. 19.882 y 20.948 es inconciliable
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N° E443807 Fecha: 25-I-2024 I. Antecedentes La Asociación de Funcionarias y Funcionarios del Servicio Local de Educación Pública de Huasco -SLEP- solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, asiste a doña Gladis Asís Varela, funcionaria de ese organismo, para percibir las bonificaciones por retiro y adicional que regulan las leyes N°s. 19.882 y 20.948, respectivamente, indicando si aquellas son compatibles con la indemnización del inciso primero del numeral tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Por su parte, y en presentación separada, la señora María Luisa Santibáñez Sosa, pide que se le dé cuenta de los beneficios a los que puede acceder, teniendo en consideración que no cumple con el mínimo de servicios necesarios para acceder al bono de la ley N° 20.948. Requeridos, el SLEP, la Subsecretaría de Educación Pública y la Dirección de Presupuestos cumplieron con remitir su informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del numeral tercero del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 prevé que el pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado, que conforme a su estatuto laboral tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el respectivo Servicio Local de Educación Pública. Añade que la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en las municipalidades y corporaciones municipales, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. En este contexto, se desprende que los funcionarios traspasados a los SLEP mantienen suspendido el derecho a percibir la indemnización por años de servicio que les hubiera correspondido bajo el régimen del Código del Trabajo hasta el cese de su relación laboral, en la medida que su desvinculación se funde en una causal que les hubiere dado derecho a percibirlo, esto es, similar a las necesidades de la empresa. Se hace presente que, bajo el régimen de ese Estatuto Laboral, la renuncia no genera derecho a percibir la indemnización por años de servicio. Por ello, la causal de cese que le permitirá acceder a dicha indemnización debe ser no imputable al trabajador y el cálculo del beneficio solo tomará en cuenta los años desempeñados en las municipalidades y en las corporaciones municipales (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.371, de 2008, y 63.688, de 2012, establecido respecto de normativas análogas). A su turno, el artículo séptimo de la ley N° 19.882 otorga un bono por retiro equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en los organismos que señala, con un máximo de once meses, añadiendo que ese estipendio es incompatible con cualquier otro que se origine en una causa de similar otorgamiento. Por su parte, la ley N° 20.948 concede, en su artículo 1°, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios que perciban el beneficio precedentemente expuesto siempre que, a la fecha de postulación, tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales y renuncien voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan. El artículo 15 de este último cuerpo legal establece que los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable y con cualquier otro bono por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad, con excepción del que regula la ley N° 19.882. Como puede advertirse, las leyes por retiro en análisis conceden sus beneficios con el fin de incentivar que las personas activas de la Administración Pública que cumplan la edad para jubilar renuncien a sus cargos voluntariamente, por lo que la causal de cese que genera ese derecho supone un acto imputable al servidor, cual es, justamente, renunciar a su cargo. III. Análisis y conclusión En la normativa citada se advierte que para acceder a las bonificaciones por retiro se debe presentar la renuncia y, por ende, el cese se produce por una causal que no genera el derecho a percibir la indemnización por años de servicio. En efecto, si bien la indemnización por años de servicio a que alude el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 no es de naturaleza homologable con las bonificaciones por retiro a que se refieren las leyes N°s. 19.882 y 20.948 -ya que la primera supone la configuración de una causal de cese no imputable al funcionario, y las segundas, la acción voluntaria de renunciar-, en los hechos no puede configurarse una causal de cese que genere ambos tipos de beneficios, por lo que no resulta posible acceder a la indicada indemnización y a las bonificaciones por retiro que se consultan al mismo tiempo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que el SLEP de Huasco deberá entregar a las recurrentes información suficiente para que estas puedan optar por el estipendio que les resulte más conveniente a sus intereses y decidir si renunciar o no a sus cargos, teniendo presente, en todo caso, que para percibir la indemnización que regula artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 se requiere que el cese de los servicios se produzca a consecuencia de una causal no imputable a aquellas, como es, por ejemplo la obtención de jubilación (aplica criterio de dictamen N° 49.601, de 2011). Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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