Dictamen CGR

Dictamen N° 148329/2025

2025-09-01 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios regidos por el Código del Trabajo, que cesan por la causal de necesidades de la empresa, pueden percibir conjuntamente el beneficio por retiro del artículo 4° de la ley N° 20.948 y la indemnización por años de servicios del artículo 163 de ese Código. Reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° E12486, de 2025
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Dictamen N° 95023/2026
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N° E148329 Fecha: 01-09-2025 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E12486, de 2025, y frente a una denuncia formulada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), sobre diversos pagos indebidos efectuados por su hospital institucional, de la bonificación adicional que contempla el artículo 4° de la ley N° 20.948, y de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, esta Contraloría General concluyó, en lo medular, que el personal sujeto a ese Código que es desvinculado por la causal de necesidades de la empresa tiene derecho a percibir el aludido bono adicional, no obstante, en el caso que procediere, además, el pago de la referida indemnización, debe elegir solo uno de esos beneficios, por cuanto se trata de emolumentos incompatibles, acorde con el artículo 15 de la citada ley N° 20.948, y habida cuenta que ambos son otorgados como consecuencia del término de una relación laboral. En esta oportunidad, el señor Héctor Montanares Quinteros, empleado del nombrado Hospital solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, por las razones que detalla. Por su parte y en presentaciones separadas, el Hospital de DIPRECA, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales también solicitan que se revise el citado pronunciamiento. Requeridas, DIPRECA y la Dirección de Presupuestos (DIPRES), cumplieron con remitir sus respectivos informes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.948, otorga en su artículo 1°, una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el beneficio por retiro del título II de la ley N° 19.882, en la medida que renuncien voluntariamente a sus cargos y cumplan las demás exigencias que allí se exponen. Agrega su artículo 4° que también podrán percibir el mencionado bono adicional los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a las que se refiere el artículo sexto transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.212 -entre las que se encuentra el Hospital de DIPRECA y CORFO-, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cesen en sus cargos o terminen el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del artículo 161, inciso primero, de ese código, dentro de los plazos que establece esa normativa y su reglamento. A su vez, el artículo 15 de dicha ley N° 20.948 preceptúa, en lo pertinente, que los beneficios a los que se refiere serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causa similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Asimismo, sus disposiciones no serán aplicables a los funcionarios que sean beneficiarios de cualquier otra bonificación o beneficio asociado al retiro voluntario, ni a quienes tengan vigente un plan de retiro que pudiera corresponder al ámbito de esa normativa. Por otra parte, debe anotarse que el Código del Trabajo prevé, en su artículo 161, inciso primero, que, sin perjuicio de otras causales de cese de servicios, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En tanto, su artículo 163 prescribe que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, añadiendo que, a falta de esta estipulación o en el caso de que la acordada fuera de monto inferior, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización la que deberá ser calculada en la forma que indica. Por último, es del caso consignar que, según lo previsto por el artículo 5° del citado Código, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables en la medida que el contrato de trabajo esté vigente y no haya cesado la relación laboral (aplica el dictamen N° 5.116, de 2008, entre otros). III. Análisis y conclusión De un nuevo estudio de la materia, se ha estimado necesario expresar que si bien tanto el bono adicional por retiro del artículo 4° de la ley N° 20.948, como la indemnización por años de servicios de artículo 163 del Código del Trabajo, derivan del cese de la relación de trabajo, su naturaleza jurídica no es homologable, en los términos establecidos por el citado artículo 15 del primer texto legal, especialmente considerando el origen de la desvinculación y la finalidad de ambos beneficios. Así, el mencionado bono, al constituir un beneficio adicional al incentivo al retiro del trabajador, requiere de la manifestación de la intención unilateral y voluntaria de este en orden a separarse de su empleo; mientras que la desvinculación por necesidades de la empresa -que permite recibir la pertinente indemnización-, supone, por el contrario, la decisión exclusiva del empleador, basada en la ocurrencia de circunstancias objetivas y no imputables al trabajador, las que producen inevitablemente su despido (aplica el criterio contenido en el dictamen N° E443807, de 2024). También es útil anotar que la aludida bonificación adicional se otorga a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el beneficio de incentivo al retiro del Título II de la ley N° 19.882, derecho este último que no aplica a quienes se desempeñan conforme al Código del Trabajo (aplica el criterio del dictamen N° 1.301, de 2015). En atención a ello, debe entenderse que el artículo 4° de la referida ley N° 20.948, al establecer que también podrán percibir el mencionado bono adicional los contratados conforme al Código del Trabajo, en tanto se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 y cesen en sus cargos o terminen el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por despido por necesidades de la empresa, no solo persigue incentivar el retiro del personal, sino también compensar a quienes se pensionan por aquel régimen previsional, independientemente que la causal por la cual se dé término a sus labores sea o no imputable a ellos. Refuerza esto último, la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley N° 20.948, en cuyo Primer Informe de la Comisión de Hacienda, de 15 de julio de 2016, Sesión 45, Legislatura 364, el H. Diputado señor José Auth Stewart refiriéndose, entre otros, a ese proyecto de ley, señaló que estos: “actúan como paliativos y tienen como objeto mejorar el retiro de sus funcionarios atendido el déficit del sistema de pensiones actual”, agregando el señor Jorge Rodríguez Cabello, entonces Subdirector de Racionalización y Función Pública de la DIPRES, en ese informe, que “históricamente se han establecido incentivos al retiro para beneficiar a los pensionados AFP porque sus pensiones son más bajas”. Por lo demás, el ex Senador Rabindranath Quinteros Lara indicó en la Discusión General, de 20 de julio de 2016, Sesión 46, Legislatura 364, que tal como ha ocurrido con otras iniciativas de naturaleza similar, “este proyecto evidencia los problemas del actual sistema de pensiones, los que son mitigados a través de una mejoría en las condiciones de egreso de los funcionarios en edad de jubilar”. En mérito de lo expuesto, procede reconsiderar el criterio contenido en el referido dictamen N° E12486, de 2025, y manifestar que los funcionarios regidos por el Código del Trabajo que cesan por la causal de necesidades de la empresa pueden percibir conjuntamente los beneficios por retiro del artículo 4° de la ley N° 20.948 y la indemnización por años de servicios del artículo 163 de ese código, siempre, por cierto, que se verifiquen la totalidad de las circunstancias que se exigen al efecto. En este último contexto, cabe recordar que, acorde con lo concluido por los dictámenes N°s. 9.580, de 2014 y E544065, de 2024, entre otros, la causal de necesidades de la empresa siempre debe fundamentarse en hechos objetivos, razonables e inevitables, vinculados al cumplimiento de los principios de legalidad del gasto, así como de los de eficiencia y eficacia en el manejo de los fondos públicos. Sin desmedro de lo antes concluido, y en torno al caso analizado en el dictamen N° E12486, de 2025, es pertinente apuntar que las circunstancias exigidas para que los extrabajadores del Hospital de DIPRECA pudieran percibir conjuntamente los beneficios en comento no se acreditaron en, al menos, doce de los casos a los que aludió el pronunciamiento que se reconsidera. En efecto, aparece que la entrega de la reseñada indemnización se produjo porque dichos excolaboradores postularon al incentivo al retiro de la ley N° 20.948, y se aplicó a su respecto la causal de necesidades de la empresa, sin que se adujeran ni acreditaran circunstancias objetivas y razonables que hicieren inevitable sus despidos. Al respecto, cumple con hacer presente que el solo hecho de que un funcionario cumpla las condiciones para acceder a un incentivo al retiro y postule y lo obtenga en razón de su renuncia, no habilita para aplicar a su respecto la causal de cese por necesidades de la empresa que contempla el Código del Trabajo, comoquiera que ello desnaturaliza el pago de la indicada indemnización y la transforma en una mera liberalidad. En consecuencia, cabe concluir que en los casos de esos extrabajadores no procedió la entrega de la indemnización por años de servicios de que se trata, careciendo de justificación su pago, por lo que corresponde reiterar al Hospital de DIPRECA para que adopte las medidas conducentes a fin de adoptar todas las medidas que en derecho procedan a efectos de recuperar los fondos indebidamente pagados, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General dentro del plazo de 60 días. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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