Dictamen N° 44427/2010
N° 44.427 Fecha: 05-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado don René Osvaldo Alinco Bustos, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de la petición de renuncia no voluntaria que le fuera formulada por la Intendente de la Región de Aysén al señor Miguel Ángel Aleuy Rojas, funcionario de la Planta de Directivos del Gobierno Regional respectivo. Requerido de informe, el mencionado organismo ha expresado, en síntesis, que el señor Aleuy Rojas ostentaba el cargo de jefe de departamento, grado 8 de la E.U.S., del escalafón directivo, añadiendo que dicho empleo tenía la calidad de cargo de exclusiva confianza y que con posterioridad, y de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.882, pasó a ser de carrera; sin embargo, y en razón de la época en que se dispuso su nombramiento, su empleo continuó rigiéndose por las normas que regulaban los cargos de exclusiva confianza, atendido lo establecido por el artículo séptimo transitorio del mismo texto legal. Sobre el particular, cumple con manifestar que a partir del 10 de marzo de 1990, con la entrada en vigencia de la ley N° 18.972 -cuyo artículo 2°, N° 1, introdujo modificaciones al artículo 7° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, en los servicios públicos, los cargos de jefes de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación, pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Posteriormente, y por mandato del artículo vigésimo séptimo, N os 1 y 2 de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los aludidos empleos perdieron la condición de plazas de exclusiva confianza, para pasar a ser de carrera, sujetos a las reglas contenidas en el artículo 7° bis, actual artículo 8°, de la citada ley N° 18.834. Pues bien, según lo dispuesto en esta última norma los cargos de jefes de departamento y de los niveles jerárquicos de jefatura equivalentes de los ministerios y servicios públicos serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que ese precepto indica. Por su parte, el inciso final del artículo séptimo transitorio de la mencionada ley N° 19.882, señala que los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones, se encontraren desempeñando los indicados cargos -que pasaron a ser de carrera-, “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”. Ahora bien, según lo manifestado por el dictamen N° 16.139, de 2008, de este Ente Contralor, de la recién anotada disposición legal y de la historia fidedigna de su establecimiento, puede advertirse que la intención del legislador fue la de mantener la situación jurídica de las personas que ocupaban empleos de exclusiva confianza a la época de entrada en vigencia de la ley N° 19.882, independientemente de que sus plazas pasaran a ser de carrera. En efecto, el objetivo de la referida norma legal es que quienes servían los cargos de exclusiva confianza que pasaron a tener la calidad de empleos de carrera, conserven el estatuto jurídico de exclusiva confianza al cual se encontraban sujetos antes de la vigencia de la aludida ley N° 19.882. En este orden de ideas, es útil agregar que en virtud de la delegación de facultades contenida en el inciso primero del artículo séptimo transitorio del indicado texto legal, mediante el D.F.L. N° 17, de 2004, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre de ese año, se otorgó la calidad de cargos de carrera a que alude el artículo 8° de la ley Nº 18.834, entre otros, a los cargos de jefes de departamento, grado 8, del referido Gobierno Regional. Al respecto, es necesario anotar que según lo prescrito en el inciso tercero del aludido artículo séptimo transitorio, la modificación al artículo 7° bis -actual artículo 8°-, del Estatuto Administrativo, entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley que determina los empleos que tendrán el carácter de carrera, esto es, en la especie, el 1° de noviembre de 2004. Precisado lo anterior, es dable señalar que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, mediante la resolución N° 64, de 1995, del Gobierno Regional de Aysén, se dispuso el nombramiento del servidor en cuestión en el cargo de jefe de departamento grado 8 de la E.U.S. en el escalafón directivo de dicho organismo, a contar del 1° de octubre de 1995, fecha en que dicho empleo ya poseía la condición de exclusiva confianza por mandato de la ley N° 18.972, tal como se precisó. Así entonces, conforme a lo expresado y considerando lo dispuesto en el inciso final del citado artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, es forzoso concluir que el señor Miguel Ángel Aleuy Rojas servía un empleo de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, calidad que no se vio alterada por la entrada en vigencia de este texto legal, y que mantuvo hasta la fecha de la declaración de vacancia del cargo en cuestión, dispuesta a través de la resolución Nº 15, de 2010, del Gobierno Regional de Aysén, conforme a lo ordenado en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, atendida la no presentación de la renuncia que le fuera solicitada. En este contexto, en atención a lo expuesto, es dable concluir que el cese de funciones del servidor público en cuestión se ha ajustado a derecho, por cuanto su empleo poseía el carácter de exclusiva confianza y, en esas circunstancias, la petición de renuncia realizada por la Intendente de la Región de Aysén, constituye el ejercicio de una atribución privativa, que expresa la voluntad de la Administración de remover al señor Aleuy Rojas del empleo que desempeñaba, lo que resulta armónico con el criterio contenido en dictamen N° 7.052, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República