Dictamen CGR

Dictamen N° 44467/2011

2011-07-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Gobernadores provinciales se encuentran afectos a dedicación exclusiva hallándose impedidos de desarrollar cualquier otra actividad laboral remunerada, ya sea en el sector público o privado, sin perjuicio de las excepciones legales existentes
Aplicado por
Dictamen N° 5988/2012
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N° 44.467 Fecha: 14-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Ignacio Silva González, ex Gobernador Provincial de San Felipe, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 29.060, de 2011, de este origen, que concluyó, en síntesis, que quienes ocupan cargos de Gobernadores Provinciales se encuentran afectos a dedicación exclusiva y, por ende, se hallan impedidos de desarrollar cualquier otra actividad laboral remunerada, ya sea en el sector público o privado, sin perjuicio de las excepciones legales existentes. Sobre el particular, y de manera previa, resulta pertinente advertir que por medio del decreto N° 430, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la autoridad aceptó la renuncia voluntaria del requirente a su cargo a contar del 9 de junio de la misma anualidad, acto administrativo que por estar ajustado a derecho fue tomado de razón por este Órgano Contralor el día 28 de junio del año en curso. Sin perjuicio de lo anterior, procede ratificar el criterio contenido en el oficio que se impugna, para lo cual se debe tener presente, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública, establece una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, y que será percibida por quienes desempeñen los empleos de dedicación exclusiva que allí se indican, entre los cuales se señala específicamente a los Gobernadores. A continuación, el inciso cuarto de la disposición en comento prescribe que dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones, con las excepciones que luego se enumeran, dentro de las que no se encuentra el ejercicio remunerado de la profesión. Del análisis de la citada norma legal, se desprende que el cargo de Gobernador Provincial conlleva, necesariamente, el pago de la asignación de que se trata, la que a su vez contempla, como un elemento esencial, la dedicación exclusiva al aludido empleo, de lo que se infiere que, contrario a lo que parece entender el reclamante, ese estipendio tiene carácter de irrenunciable al tratarse de una remuneración inherente al desempeño de las plazas que indica el mencionado artículo 1° de la ley N° 19.863. De esta manera entonces, es dable anotar, en armonía con el criterio sostenido invariablemente por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 52.663, de 2005, 58.155, de 2006, 14.639, de 2008 y 2.035, de 2010, entre otros, que el señor Silva González, al aceptar el cargo de Gobernador y, por ende, ser beneficiario de la Asignación de Dirección Superior en cuestión, quedó sujeto a la dedicación exclusiva que la percepción de dicho emolumento exige, encontrándose, por tanto, impedido de desarrollar otras actividades laborales remuneradas, sean éstas públicas o privadas. A mayor abundamiento, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto, en lo que interesa, en el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, si bien todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, el mismo precepto agrega que ese ejercicio debe ser conciliable con la posición que el servidor ocupe en la Administración del Estado. Pues bien, en el caso que nos convoca, las labores de Gobernador Provincial no pueden ser compatibilizadas con la práctica privada de la profesión, dado que, como fue expuesto precedentemente, quien ocupe el antedicho cargo estará obligado a desarrollarlo con dedicación exclusiva. En relación con lo expresado, es oportuno destacar especialmente el dictamen N o 33.452, de 2003, de este origen, que fuera reseñado en el pronunciamiento objetado, pues en éste se realiza un pormenorizado estudio relativo al concepto de dedicación exclusiva a los empleos enumerados en la referida ley N° 19.863, precisándose que el legislador consideró que determinados cargos o funciones, atendido su alto nivel directivo, requieren, para una mayor eficiencia, probidad y transparencia en su desempeño, que quienes los sirvan dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de tales empleos o funciones, de suerte tal que les resulta vedado el ejercicio de otra actividad remunerada, ya sea que los servicios se presten directamente a los particulares o a sociedades, sin perjuicio de las demás prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que las leyes puedan imponer a quienes desempeñan esas plazas, tal como ocurre en la especie. Conclusión que, en todo caso, se encuentra en concordancia con lo que, en su oportunidad, informó la Subsecretaría del Interior a requerimiento de este Órgano de Control, ya que manifestó, en síntesis, que en la medida que los Gobernadores Provinciales perciban asignación de dirección superior, se encuentran sujetos a las incompatibilidades previstas en el inciso cuarto del artículo 1° de la mencionada ley N° 19.863, salvo las situaciones de excepción contempladas en el inciso quinto, de esa disposición legal. De esta manera, atendido que las alegaciones formuladas por el interesado, no aportaron elementos de juicio diversos a los ya analizados, que permitan a esta Contraloría General modificar su dictamen N° 29.060, de 2011, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración y confirmar el aludido pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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