Dictamen CGR

Dictamen N° 44501/2009

2009-08-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima la solicitud de revisión de pensión de vejez de ex funcionario, otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
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Dictamen N° 62559/2015
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Dictamen N° 6656/2015
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N° 44.501 Fecha: 17-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Germán Segundo Romero Rivera, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, para solicitar que se revise la pensión de vejez de la que es titular, otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto, a su juicio, correspondería calcularla sobre la base de la última renta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 14.836. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto exento Nº 227, de 1995, modificado por el decreto exento N° 29 de 1999, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente, y se le concedieron 46 meses y 15 días de abono de tiempo, por gracia, en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.234, lapso que permitió reliquidar la jubilación de la que es titular, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a través de la resolución exenta N° EXO/R N° 236, de 1999, del ex Instituto de Normalización Previsional, fijándose correctamente su monto en $236.900.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1998, reajustada a diciembre de 2008, debiera ascender a $ 327.138 mensuales, cifra superior a la de la pensión no contributiva, por gracia, propuesta para su opción. Precisado lo anterior, resulta pertinente manifestar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido determinar que no procede reliquidar el aludido beneficio jubilatorio, acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 14.836, complementado por los artículos 23 de la ley N° 15.263 y 86 de la ley N° 16.617 , pues, aunque cesó en una de las plazas a que se refiere esa disposición, no cuenta con el tiempo exigido para ello, esto es, 35 años o más de servicios, toda vez que, al momento de otorgarse la aludida pensión de régimen, solamente registraba 28 años, 5 meses y 14 días de servicios computables. Es menester agregar, asimismo, que incorporar en el cálculo de la jubilación no contributiva, que podría favorecerlo, el período de conscripción militar de 7 meses y 29 días, conforme lo solicita el recurrente, no modificará su situación, atendido que cuenta con 4 años y 10 días de imposiciones, posteriores a marzo de 1990, en una Administradora de Fondos de Pensiones, lapso que debe descontarse del tiempo máximo de abono previsto en el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.234, por lo que, totalizaría sólo 32 años, insuficientes para determinar su pensión conforme a la última renta, por aplicación del artículo 23 de la ley N° 14.836, resultando mejor a sus intereses la pensión de régimen que percibe en la actualidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República