Dictamen CGR

Dictamen N° 44505/2009

2009-08-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Plazo de prescripción aplicable al pago de diferencias adeudadas como consecuencia de la aplicación errónea de la absorción de bienios en el cálculo de asignación de antigüedad, es de seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que se hubiere presentado la solicitud respectiva
Aplicado por
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N° 44.505 Fecha: 17-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro José Santana Cárcamo, funcionario de la planta profesional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando la reconsideración del dictamen N° 40.042, de 2008, que determinó que el plazo de prescripción aplicable al pago de diferencias adeudadas como consecuencia de la aplicación errónea de la absorción de bienios en el cálculo de su asignación de antigüedad, es de seis meses contados hacia atrás desde la fecha en que hubiere presentado la solicitud respectiva, dado que el derecho a cobro de las sumas devengadas con anterioridad a dicha data se encuentra prescrito. Al respecto, estima que no procede aplicar dicha prescripción, fundado en el oficio N° 26.270, de 1996, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita se basó en que, acorde con lo dispuesto por el artículo 98 de la ley N° 18.834 -según su texto refundido, coordinado y sistematizado, fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, la referida asignación de antigüedad está sujeta a la norma de prescripción del artículo 99 del mismo texto legal, la cual se aplica al cobro de diferencias producidas por estipendios pagados parcialmente, tanto por un error en su cálculo o en la interpretación de la normativa aplicable, cuanto por la inadvertencia de la Administración de la concurrencia de un supuesto que permitía al interesado la percepción del estipendio en un monto mayor. En este sentido, se debe consignar que la conclusión antes expuesta es plenamente armónica con la reiterada jurisprudencia administrativa recaída sobre la materia, según dan cuenta los dictámenes N os 17.312, de 1990; 20.250 y 28.008 de 1991; 22.358, de 1992; 12.189, 15.308 y 24.888, de 1993; 28.210, de 1994; 29.748, de 1995; 10.508, de 1996 y 4.893, de 1997; 38.810, de 1998; 32.097 y 39.157, de 2001; 14.463, de 2002 y 7.713, de 2003, de este Organismo Contralor, tal como se expresara a través del dictamen N° 33.924, de 2008, razón por la cual se trata de un criterio que se encontraba vigente a la época del dictamen N° 40.042, de 2008. Por tal motivo, es del caso acotar que el citado dictamen N° 33.924, de 2008, que sirviera de sustento al pronunciamiento cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad -y tal como se expresara en aquél-, no constituye un cambio de criterio, como arguye el solicitante, por cuanto el oficio N° 26.270, de 1996, que invocara el Instituto de Desarrollo Agropecuario, primeramente, y actualmente el recurrente, no constituyó un precedente, en tanto contradijo la reiterada jurisprudencia conformada por los diversos pronunciamientos citados precedentemente. Finalmente, no altera lo expresado lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 31.871, de 2007, que invoca asimismo el recurrente en apoyo de su petición, fundado a su vez en los dictámenes N°s. 13.730, de 1998 y 10.345, de 1996, por cuanto esta jurisprudencia se refiere a las situaciones en que, habiéndolo solicitado el interesado en tiempo y forma -esto es, habiendo interrumpido la prescripción correspondiente-, el beneficio no es conferido por la autoridad administrativa por una falta de diligencia en el ejercicio de la potestad respectiva, situación que no se advierte en la especie. Precisado lo anterior, es menester consignar que, efectuado el análisis de las alegaciones planteadas en esta oportunidad por el recurrente, no se advierten nuevos antecedentes o consideraciones distintas a las tenidas a la vista al momento de la emisión del dictamen cuya reconsideración solicita y que, por tanto, ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar, en todas sus partes, el dictamen N° 40.042, de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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