Dictamen N° 36944/2010
N° 36.944 Fecha: 06-VII-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la Dirección Nacional de Aduanas, que consulta sobre la correcta aplicación de las normas utilizadas por ese Servicio en los procesos de reliquidación de la asignación de antigüedad, efectuada como consecuencia del ascenso de los funcionarios que indica. Asimismo, solicita que se informe acerca de los plazos de prescripción a aplicar en relación a la reliquidación de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.041 y del pago de las horas extraordinarias de las mismas personas por el antedicho motivo, atendido que el dictamen N° 36.731, de 2002, de este Órgano Contralor, que a su juicio correspondería aplicar, no lo precisa. Señala, sobre el primero de los puntos, que producto de una revisión de la Contraloría Regional de Valparaíso, el año 2005, se detectó un error en el pago de bienios de servidores ascendidos, en el sentido que a algunos se les había pagado un porcentaje de bienios menor del que legalmente les correspondía. Agrega que dicha situación se regularizó a través de la dictación de la resolución exenta N° 1.217, de 30 de agosto de 2005, la que ordenó el pago de las diferencias para el mes de septiembre del mismo año, considerándose una prescripción de 6 meses. Sobre el particular, es menester considerar que la referida asignación de antigüedad se contiene en la letra e) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público, aplicable al Servicio recurrente, y se concede por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, contemplándose la absorción de bienios en los términos que indica. Luego, cabe tener presente que este Organismo de Control ha señalado, en los dictámenes N°s. 1.164, de 1996, 32.097, de 2001 y 44.505, de 2009, entre otros, que la referida asignación está sujeta, como toda remuneración, a la norma contenida en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que señala que el cobro de las asignaciones enumeradas en el artículo 98 del mismo ordenamiento, entre las cuales se encuentran las contenidas en leyes especiales, como la asignación de antigüedad, prescribe en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Ahora bien, sobre la segunda cuestión planteada, el artículo 12 de la ley N° 19.041 dispone el pago de una asignación para los funcionarios de las reparticiones que indica, entre las cuales está incluido el Servicio Nacional de Aduanas, que consiste en un porcentaje de las remuneraciones, excluida la asignación de zona, que se fija anualmente por decreto supremo cuando se cumplen las condiciones que indica en relación con la recaudación tributaria del año anterior, y es pagada en cuatro cuotas. Por su parte, las horas extraordinarias constituyen una asignación consagrada en el actual artículo 98, letra c), de la citada ley N° 18.834, según su texto refundido contenido en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por la realización de trabajos extraordinarios que no son compensados con descanso suplementario. En lo concerniente a la prescripción que rige en la especie, el Servicio manifestó que, a su juicio, correspondería considerar el oficio N° 36.731, de 2002, de esta Contraloría General, el que establece que no sería aplicable la prescripción legal de 6 meses en aquellas situaciones en que no se trate de asignaciones adeudadas sino de reliquidaciones de su pago, sin determinar cuales serían las normas que regulan esta última situación. Al respecto, una abundante jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.312, de 1990; 24.888, de 1993; 33.924, 40.042 y 45.745 de 2008, ha dispuesto que el ya citado artículo 99 del Estatuto Administrativo, que dispone la prescripción de 6 meses de las asignaciones que indica, no formula distingo entre el derecho al cobro de todo o parte de dichas asignaciones, participando la porción no pagada de la misma naturaleza que la parte efectivamente percibida, razón por la que deberá también computarse para el pago de las diferencias producidas por estipendios pagados parcialmente, tanto por un error en su cálculo o en la interpretación de la normativa, cuanto por la inadvertencia de la Administración de la concurrencia de un supuesto que permitía al interesado la percepción del estipendio en un monto mayor, debiendo el Servicio, en consecuencia, aplicarla a las situaciones planteadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República