Dictamen CGR

Dictamen N° 47562/2013

2013-07-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La percepción retroactiva de la asignación por trabajos extraordinarios a la fecha de la vacancia del cargo provisto mediante un ascenso requiere que el pago se reclame dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que se ordenó la promoción

N° 47.562 Fecha: 26-VII-2013 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General las señoras Pamela Valenzuela Ognio y Juana Triviño Espinoza, funcionarias del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando se determine que tienen derecho al pago retroactivo de las diferencias por concepto de horas extraordinarias, desde las fechas en que fueron ascendidas, sin aplicárseles un plazo de prescripción, en virtud de los pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora que señalan. Como cuestión previa, cumple con manifestar que este Organismo Contralor por el dictamen N° 9.392, de 2013, concluyó que, atendido que las interesadas reclamaron el cobro de la asignación por trabajos extraordinarios, entre otros estipendios, una vez expirado el plazo de prescripción de seis meses de la acción de cobro, previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, solo les asiste el derecho a que se les recalcule dicho beneficio pecuniario por el período correspondiente a seis meses contados hacia atrás desde la data de sus requerimientos -en la medida por cierto, que se configuren a su respecto los supuestos de hecho que habilitan la percepción del emolumento, según la preceptiva que lo regula-, toda vez que el derecho a exigir las sumas a que daban lugar las reliquidaciones correspondientes por el lapso anterior se encuentra prescrito. Es pertinente recordar que en el citado dictamen se precisó, además, que las recurrentes tenían derecho al reembolso de las sumas que el servicio había deducido de sus remuneraciones, a consecuencia de una errónea aplicación de las normas contenidas en la letra e) del artículo 7° del decreto ley N° 3.551, de 1980, sobre absorción de los bienios, tratándose de funcionarios que son ascendidos, puesto que, en esos casos, se produjo un crédito a favor de ellas en contra del servicio, por descuentos indebidos de remuneraciones, cuya acción de cobro se rige, a falta de norma especial, por la prescripción general de cinco años establecida en el artículo 2515 del Código Civil. Por ende, en el dictamen N° 9.392, de 2013, se resuelve que, teniendo en cuenta que las servidoras reclamaron el 14 de julio de 2005 del monto de sus emolumentos y, también, de las deducciones realizadas a los mismos, esto es, una vez transcurridos seis meses desde la data en que se ordenaron sus ascensos y dentro de los cinco años siguientes de la misma fecha, respectivamente, tienen derecho a que sus horas extraordinarias se reliquiden por el período de seis meses contado hacia atrás desde la fecha de su reclamación y que se le restituyan los montos descontados indebidamente dentro de los cinco años anteriores, toda vez que, como ha quedado asentado, los plazos de prescripción aplicables a los dos anotados derechos son diferentes. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada en esta oportunidad, en el sentido de que se aplique el dictamen N° 4.313, de 1994, de este Organismo Contralor, cumple con manifestar que en dicho pronunciamiento se concluye la improcedencia de aplicar al pago de la asignación por trabajos extraordinarios, el plazo de prescripción de seis meses establecido en la ley N° 18.834, por cuanto, en esa situación específica, se trata de un funcionario que si bien fue ascendido luego de haber transcurrido un extenso lapso desde la vacancia del cargo provisto a través de la promoción, no obstante, en tal caso el interesado ejerció la acción de cobro dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que se ordenó su ascenso, por lo que no le afecta aquel plazo extintivo, situación que no concurre con las recurrentes. En lo concerniente al dictamen N° 48.442, de 2006, cuya aplicabilidad también se pretende, debe reiterarse lo expresado en el dictamen N° 36.944, de 2010 -que atendió similar planteamiento del Servicio Nacional de Aduanas al hacer valer el oficio N° 36.731, de 2002, en el cual igualmente se funda aquel pronunciamiento-, en orden a que en virtud de la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 17.312, de 1990; 24.888, de 1993; 33.924, 40.042 y 45.745, todos de 2008 -criterio que es reiterado en los N°s. 20.250, de 1991; 24.888, de 1993; 29.748, de 1995; 7.713, de 2003; 44.505, de 2009 y 47.598, de 2012-, el plazo de prescripción en comento se aplica indistintamente al derecho al cobro de todo o parte de la asignación, participando la porción no pagada de la misma naturaleza que la parte efectivamente percibida, por lo que debe computarse para el entero de las diferencias producidas por estipendios pagados parcialmente, tanto por un error en su cálculo o en la interpretación de la normativa, cuanto por la inadvertencia de la Administración de la concurrencia de un supuesto que permitía al interesado la percepción del estipendio en un monto mayor. En consecuencia, teniendo en cuenta que las señoras Valenzuela Ognio y Triviño Espinoza no aportan nuevos antecedentes, es forzoso tener que desestimar la alegación que formulan y confirmar el dictamen N° 9.392, de 2013. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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