Dictamen N° 44597/2012
N° 44.597 Fecha: 24-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Gleisner Godoy, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, reclamando que el municipio no le habría pagado la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin perjuicio de haberla solicitado oportunamente y cumplir con los requisitos para impetrarla. Al respecto, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente solicitó el beneficio en comento y el municipio le señaló que no tenía derecho a percibirlo dado que habría sido contratado 4 meses antes de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo que no cumpliría con uno de los requisitos establecidos para obtener la citada indemnización. Sobre el particular, cabe hacer presente que el aludido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en sus incisos primero y segundo, previene que las eventuales indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho los docentes con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, luego de ser incorporados a una dotación docente, sólo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. Añade el inciso segundo del señalado precepto legal, que en tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando solo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. En este sentido, este Organismo Contralor ha precisado en los dictámenes N°s. 18.081, de 2010, y 72.433, de 2011, entre otros, que la aludida mención efectuada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida a las causales establecidas en el actual artículo 161 del Código del Trabajo, y que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las recién señaladas, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163, del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso al municipio hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Enseguida, es necesario anotar que acorde con el referido artículo 163 del Código del Trabajo, corresponde pagar la indemnización por años de servicio si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al aludido artículo 161 del mencionado Código. Ahora bien, en la situación de la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, queda de manifiesto que el recurrente fue contratado para desempeñarse como docente de la Municipalidad de Lo Espejo, a contar del 18 de marzo de 1991, por tanto a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley N° 19.070, llevaba menos de cuatro meses prestando servicios en dicho municipio. Por consiguiente, atendido que la indemnización por años de servicio requiere que el contrato haya estado vigente al menos un año, y que para el beneficio en comento sólo se computa el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigor del referido estatuto, corresponde manifestar que la Municipalidad de Lo Espejo se ajustó a derecho al no otorgar al interesado la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 19.070. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República