Dictamen N° 65934/2012
N° 65.934 Fecha: 23-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ruth Cajas Meza, exdocente de la Municipalidad de Huechuraba, quien se acogió a retiro voluntario a fin de recibir la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando haber requerido oportunamente aquel beneficio durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008. Sobre el particular, cumple con recordar que este Organismo Contralor, a través del dictamen N° 8.156, de 2011-reconsiderando el citado dictamen N° 44.766, de 2008-, concluyó que la percepción conjunta de los beneficios contemplados en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Enseguida, cabe mencionar que a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afectaría las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, por una parte, quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en él, nada debían restituir por ese concepto y, por otra, quienes en ese mismo período, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose dicha petición pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, tienen derecho a que aquella les sea enterada. Ahora bien, es dable hacer presente, en primer término, que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, si bien se ha acreditado que la recurrente cumplió con solicitar la aludida indemnización bajo la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, consta en el decreto alcaldicio N° 386, de 1995, que su relación de trabajo con la Municipalidad de Huechuraba comenzó en el mes de marzo de 1992. Luego, de conformidad con lo expuesto precedentemente, y en relación al beneficio que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario indicar que este Organismo de Control ha precisado en los dictámenes N°s. 52.253, de 2011 y 47.866, de 2012, que para que un docente obtenga la referida indemnización, es necesario que la relación de trabajo haya comenzado con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente -1 de julio de 1991-, y que dicho vínculo se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta el cese de funciones, hipótesis que no concurre en la especie, por cuanto, de acuerdo con el preanotado decreto alcaldicio, la recurrente se incorporó a la Municipalidad de Huechuraba en el año 1992. Sin perjuicio de lo anterior, útil resulta consignar que aún en el caso de que la señora Cajas Meza hubiese iniciado su relación funcionaria con la Municipalidad de Huechuraba en marzo de 1991 -tal como sostiene en su presentación-, no tendría derecho a percibir el beneficio que reclama, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, corresponde pagar una indemnización por años de servicio si la relación laboral se hubiera mantenido vigente un año o más, y el empleador le pusiere término acorde a lo establecido en el artículo 161 del mencionado cuerpo normativo (aplica dictamen N° 44.597, de 2012). Por consiguiente, considerando que la indemnización por años de servicio requiere que el contrato tenga una vigencia de al menos un año, y que de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, el beneficio que contempla dicha norma se determina computándose sólo el periodo que va desde el ingreso a la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia del citado texto estatutario, cabe concluir que incluso en el caso de que la señora Cajas Meza se hubiese incorporado a trabajar en la data que ella indica, no tendría derecho a percibir el beneficio que intenta, pues, no había laborado en el municipio el periodo suficiente antes de la entrada en vigor del Estatuto Docente para recibir aquella indemnización. En consecuencia, se rechaza la solicitud de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República