Dictamen N° 4465/2019
N° 4.465 Fecha: 12-II-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de don Francisco Cornejo Pando, docente de la Municipalidad de Temuco, mediante la cual reclama en contra del monto que la aludida entidad edilicia le enteró por concepto de planilla suplementaria, beneficio remuneratorio previsto en el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903. Requerido al efecto, el referido órgano comunal informó que para determinar el monto del estipendio en comento se promediaron las remuneraciones percibidas por el docente desde el mes de enero de 2017 a junio de dicha anualidad, agregando que al recurrente no se le ha enterado un valor inferior a la suma determinada en virtud de dicha operación. Por su parte, la Subsecretaría de Educación indicó que la Municipalidad de Temuco, en virtud de lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo transitorio de la ley N° 20.903, informó la remuneración promedio del educador de que se trata. Sobre el particular, cumple con manifestar que la ley N° 20.903 -que “Crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas”-, introdujo diversas modificaciones al sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. En este contexto, el artículo decimonoveno transitorio de dicho cuerpo legal estableció, en su inciso primero, que “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.”. A su turno, el inciso segundo de dicha disposición indicó que “En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley.”. Enseguida, el inciso tercero añadió que “Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.”. Pues bien, la citada regla de protección tuvo por finalidad impedir que los educadores que se incorporaron al sistema del desarrollo profesional docente -y que quedaron afectos a las modificaciones remuneratorias que introdujo la ley N° 20.903- percibieran, en virtud de su ingreso a tal sistema, emolumentos inferiores al promedio de que disfrutaron durante el semestre anterior a dicha incorporación. Con todo, cabe precisar que la aludida protección se extiende solo a las remuneraciones percibidas en virtud de la o las designaciones que se encontraban vigentes a la fecha en que los educadores se incorporaron a la nueva carrera docente, esto es, al 1 de julio del año 2017, por cuanto solo esos estipendios pudieron verse afectados por la entrada en vigor del nuevo sistema y de las modificaciones remuneratorias incorporadas por la referida ley N° 20.903 (aplica dictamen N° 40.196, de 2017). Enseguida, el inciso segundo de la señalada disposición legal previó la forma en que debía determinarse el monto de dicho ítem remuneratorio, el que consistía en calcular la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al sistema, esto es, considerando los meses de enero a junio del año 2017, teniendo presente, para tales efectos, lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y excluyendo de la base de cálculo aquellas asignaciones mencionadas en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903 -esto es, la asignación variable por desempeño individual, la asignación de excelencia pedagógica, la bonificación de excelencia y la asignación por desempeño en condiciones difíciles- (aplica dictamen N° 6.985, de 2018). Luego, si el resultado obtenido en virtud de dicha operación era superior al monto de la remuneración que le correspondía percibir a un educador por su ingreso a la nueva carrera docente, procedía que esa diferencia se le enterara mediante la mencionada planilla suplementaria. Ahora bien, en la especie, el recurrente manifiesta que durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo del año 2016 y el 28 de febrero de 2017, aquel mantenía una designación, para el desempeño de funciones docentes, por una jornada de 24 horas semanales, contratación que posteriormente fue renovada, desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, aumentando su carga horaria de 24 a 37 horas cronológicas semanales. Como se advierte, durante el periodo que el señalado inciso segundo del artículo decimonoveno transitorio mandató examinar, la carga horaria de dicho profesional de la educación varió, circunstancia que, por ende, influyó en el monto de las remuneraciones que en el aludido lapso aquel percibió. Así, entonces, resulta necesario establecer si en tal hipótesis se aplicó correctamente la regla contenida en el citado inciso segundo del artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, -que contiene el mecanismo de cálculo de la planilla suplementaria y a través de la cual se materializó la protección contenida en su inciso primero-. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que durante la tramitación de la señalada ley N° 20.903, se dejó constancia de que, tras el rediseño de dicho proyecto, una de las definiciones generales del mismo era “que los docentes en ejercicio en ningún caso verán reducidas sus remuneraciones por el ingreso a la carrera” (Segundo Trámite Constitucional: Senado, Primer Informe de la Comisión de Educación y Cultura, 7 de diciembre de 2015, Boletín N° 10.008-04, Legislatura 363). Enseguida, bajo ese predicamento cabe hacer presente que de acuerdo con lo señalado por el ocurrente y conforme con lo indicado en los párrafos precedentes, a la data en que los pedagogos ingresaron a la nueva carrera docente aquel mantenía una designación en la Municipalidad de Temuco, por 37 horas cronológicas semanales, que se extendió desde el 1 de marzo del año 2017 hasta el 28 de febrero de 2018. De lo expuesto, se desprende que fueron las remuneraciones percibidas en virtud de la antedicha designación las que se encontraban amparadas por lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimonoveno transitorio en estudio. Luego, si bien el inciso segundo de la señalada disposición transitoria, mandató examinar los emolumentos enterados durante los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al sistema de desarrollo profesional docente, en la especie, consta que, durante dicho lapso, las remuneraciones percibidas por el señor Cornejo Pando variaron en atención a que en el mes de marzo del año 2017 se aumentó la jornada laboral del educador. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que, en la situación del recurrente, para calcular la señalada remuneración promedio debieron considerarse, únicamente, los meses en que su decreto de nombramiento mantuvo la carga horaria que se encontraba vigente al 1 de julio del año 2017, esto es, computando los meses de marzo, abril, mayo y junio de la anotada anualidad, pues, como se indicó, fue la remuneración percibida en virtud de la antedicha contratación aquella que protegió el inciso primero del artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903. En efecto, una vez determinados los emolumentos protegidos por el inciso primero del antedicho artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, la remuneración promedio que ordenó calcular el inciso segundo de dicho precepto se debía determinar considerando solo aquellas mensualidades en que la o las designaciones que dieron origen a tales remuneraciones se mantuvieron en tales condiciones. En consecuencia, la Municipalidad de Temuco deberá recalcular el monto de la planilla suplementaria enterada al señor Cornejo Pando, al tenor de lo manifestado en este pronunciamiento, esto es, conforme con su remuneración vigente a la data en que se produjo el ingreso a la nueva carrera docente, determinando la remuneración promedio a que se refiere el inciso segundo del artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, considerando solo los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2017, y enterando, de ser procedente, las diferencias que en virtud de dicha operación se produzcan, de lo que deberá informar documentadamente a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República