Dictamen CGR

Dictamen N° 6985/2018

2018-03-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las asignaciones especiales de incentivo profesional, previstas en el actual artículo 47, inciso final, de la ley N° 19.070, constan de un tope a contar del 1 de abril de 2016, y deben considerarse en el cálculo de la remuneración promedio, a que se refiere el artículo decimonoveno transitorio, inciso segundo, de la ley N° 20.903
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N° 6.985 Fecha: 13-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Vitacura, solicitando un pronunciamiento sobre el alcance y entrada en vigencia de los artículos séptimo y decimonoveno transitorios de la ley N° 20.903, en relación con las asignaciones especiales de incentivo profesional, contempladas en el artículo 47, inciso final, de la ley N° 19.070. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación manifestó que el inciso tercero del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.903, señala que lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del Estatuto Docente, referente al beneficio por el cual se consulta, regirá a contar de la entrada en vigencia de esa ley -1 de abril de 2016-, siendo aplicable desde entonces el tope del 30% que se introduce con esta modificación. Con todo, de acuerdo con el artículo decimonoveno transitorio de la aludida ley N° 20.903, su entrada en vigencia no implicará la reducción de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al Sistema, correspondiendo el pago de las diferencias que puedan producirse, como consecuencia de la aplicación de uno u otro régimen normativo, a través de una planilla suplementaria. Sobre el particular, el actual artículo 47 de la ley N° 19.070 -reemplazado por el artículo 1°, N° 30, de la ley N° 20.903, que entró en vigencia el 1 de abril de 2016-, dispone, en su inciso final, que los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. Precisado ello, es útil recordar, según consignara el dictamen N° 37.496, de 2013, que la Municipalidad de Vitacura aprobó un reglamento de evaluación para el otorgamiento de la asignación de incentivo profesional por decreto alcaldicio N° 3.806, de 2010. En este contexto, es menester destacar que el dictamen N° 22.827, de 2017, expresó, en lo que interesa, que la facultad de las municipalidades para conceder asignaciones especiales de incentivo profesional, que confería el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 19.070, se mantiene en análogos términos luego de la modificación introducida por la ley N° 20.903, ya reseñada. Ahora bien, debe anotarse que el artículo séptimo transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.903, en lo pertinente, prescribe que las modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos, entre otros, en el artículo 1°, numeral 30, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por el nuevo Título III de la ley N° 19.070, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. En este punto, es del caso apuntar que, acorde con lo precisado en el dictamen N° 40.196, de 2017, el citado Título III de la ley N° 19.070 se aplica a los aludidos docentes a partir del 1 de julio de 2017. Enseguida, el inciso tercero del referido artículo séptimo transitorio, prevé que lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 de la ley N° 19.070 regirá desde la entrada en vigencia de aquella ley N° 20.903, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional. Como puede advertirse, las modificaciones que enumera el preanotado inciso primero del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.903, rigen, por regla general, a contar del ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente -1 de julio de 2017-, sin desmedro que el inciso tercero de esa preceptiva consagró una norma de excepción, consistente en que el nuevo inciso final del artículo 47 de la ley N° 19.070, que actualmente regula a las asignaciones especiales de incentivo profesional, debe entenderse vigente desde una fecha anterior, cual es, el 1 de abril de 2016, lo que implica que el tope del 30% de la remuneración básica mínima nacional también resulta aplicable a partir de esa última data. Siendo así, cabe tener presente que el artículo decimonoveno transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.903, prescribe que la entrada en vigencia de esa ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente. Prosigue su inciso segundo, puntualizando que en el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. De lo relacionado, se desprende que el legislador consagró una norma protectora, circunscrita a los profesionales de la educación sujetos al Título III de la ley N° 19.070, lo que corrobora el mensaje presidencial recaído en la ley N° 20.903 en su acápite II, relativo a sus fundamentos, al expresar que “ningún docente verá reducida sus remuneraciones por el ingreso a la carrera”. Establecido lo anterior, corresponde esclarecer si las asignaciones especiales de incentivo profesional pueden considerarse dentro del concepto de “remuneración promedio”, que prevé el mencionado mecanismo protector de emolumentos. Primeramente, el referido artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, en su inciso tercero, prescribe que “Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio”. Al respecto, el citado artículo 172 del Código del Trabajo, en su inciso primero, señala que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen esporádicamente o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. El inciso segundo de dicho artículo 172, previene que “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”. Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903 -al cual también alude el artículo decimonoveno transitorio de ese cuerpo legal-, excluye de la planilla que regula a ciertos estipendios propios de los profesionales de la educación, dentro de los que no se menciona a las asignaciones especiales de incentivo profesional. Pues bien, en atención a que el beneficio materializado por la Municipalidad de Vitacura mediante el decreto alcaldicio N° 3.806, de 2010, se aviene con el concepto de remuneración, contenido en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo; no se encuentra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en esa última disposición legal, ni en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903; y, no reviste un carácter esporádico o se otorga por una sola vez al año, cabe concluir que las asignaciones especiales de incentivo profesional deben considerarse en el cálculo de la remuneración promedio, a que se refiere el artículo decimonoveno transitorio, inciso segundo, de la ley N° 20.903. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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