Dictamen CGR

Dictamen N° 44653/2012

2012-07-25 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de fallos de la Superintendencia de Salud, relativos a atenciones de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuencia funcional grave
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N° 44.653 Fecha: 25-VII-2012 La Superintendencia de Salud ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General que en distintos juicios arbitrales que individualiza, seguidos ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en materia de atención de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuela funcional grave, el Fondo Nacional de Salud (FONASA), no ha dado cumplimiento a lo resuelto en las respectivas sentencias, en orden a que dicho Fondo debe otorgar el mecanismo de financiamiento previsto en el inciso segundo del artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, sin que, según expresa, exista justificación para su inobservancia, añadiendo que tampoco ha acompañado documento alguno en que dé cuenta de la realización de gestiones tendientes a acatar esas decisiones. Por su parte, doña Mireya Bastidas Boizard, reclama que FONASA aun no cumple lo determinado por esa Superintendencia en el juicio que señala, desconociendo la validez de la correspondiente sentencia arbitral y lo informado por esta Contraloría General en su dictamen N° 78.006, de 2011. A su vez FONASA se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, en relación con el caso anterior, afirmando que aunque la sentencia definitiva de dicho arbitraje fue dictada por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, durante la tramitación del mismo habrían intervenido otros funcionarios, en circunstancias que, a su juicio, siendo el sistema arbitral contemplado en el artículo 114 del citado decreto con fuerza de ley, un proceso jurisdiccional, todas las resoluciones que en él se dicten deben ser proveídas y suscritas exclusivamente por dicho Intendente, atendido lo cual ese proceso sería nulo. Por último, don Marcelo Vargas Torres también ha denunciado el incumplimiento por parte de FONASA de un fallo arbitral que lo favorece, y, asimismo, doña María Velásquez Moreno y doña Alexandra Barrios Concha lo han hecho acerca de las decisiones que la Intendencia de Fondos y Seguros de Salud, ha adoptado sobre la materia, en el ámbito de los reclamos administrativos previstos en el artículo 127 del mencionado texto legal. Al respecto cabe consignar que esta Contraloría General mediante dictamen N° 73.390, de 2011, concluyó, por las razones que señala y en virtud de lo ordenado en el artículo 107, inciso segundo, en relación con el artículo 141, inciso tercero, ambos del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que la Superintendencia de Salud cuenta con atribuciones para resolver las reclamaciones de los beneficiarios concernientes a situaciones de emergencia con riesgo vital o de secuencia funcional grave. En el mismo pronunciamiento se amparó la situación de las personas, como doña María Velásquez y doña Alexandra Barrios, cuyos reclamos fueron acogidos en el proceso de carácter administrativo contemplado en el artículo 127 de ese texto legal, declarándose que en tal caso FONASA estaba obligado a acatar lo decidido. Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley ha establecido un sistema para resolver los conflictos entre los beneficiarios y FONASA, entregando al efecto una jurisdicción especial a los órganos de la Superintendencia de Salud, con una primera instancia radicada en el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y una de apelación ante el Superintendente, en armonía con lo informado por la jurisprudencia citada y de acuerdo con las normas básicas que rigen la actividad jurisdiccional del Estado, resulta evidente que, en el caso de las personas que obtengan a través de esa vía un pronunciamiento favorable que ordene a ese Fondo pagar directamente al prestador esta clase de atenciones de salud, dicha entidad debe dar cumplimiento al respectivo fallo arbitral. Sin embargo, ante la alegación que formula FONASA, acerca de quienes deben intervenir en los trámites procesales propios del arbitraje, esta Entidad Fiscalizadora, atendido lo previsto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se encuentra impedida de informar al respecto, puesto que se trata de fijar el sentido de normas que integran un procedimiento jurisdiccional, tal como se ha precisado en el antedicho dictamen N° 73.390, de 2011, sin perjuicio de añadir que, de acuerdo a los antecedentes que adjunta la Superintendencia de Salud, en muchos casos tal argumento no habría sido invocado durante la tramitación del procedimiento o habiéndose opuesto en su oportunidad, éste fue rechazado en las instancias procesales pertinentes. Asimismo debe anotarse que el precitado decreto con fuerza de ley N° 1, no ha regulado la forma en que deben cumplirse las sentencias pronunciadas en los procesos de arbitraje en comento, sin que tampoco corresponda a esta Contraloría General pronunciarse sobre el particular, toda vez que ello incidiría en determinar el alcance de las reglas que regulan un procedimiento en el cual la aludida Superintendencia actúa, por mandato de la ley, como un tribunal especial, materia que al tenor de lo establecido en los precitados artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, también se encuentra fuera del ámbito de la interpretación administrativa que la ley asigna a esta Entidad de Control. Corresponde agregar que a raíz de esta situación, numerosos beneficiarios, no obstante haber obtenido, por la vía que la ley establece, el reconocimiento formal del derecho a que FONASA concurra a cubrir las prestaciones recibidas en casos de urgencia o emergencia con riesgo vital, se ven enfrentados a procesos de cobranza iniciados por los establecimientos asistenciales que otorgaron tales atenciones. Atendido lo expuesto, se ha estimado pertinente informar y remitir copia de todos estos antecedentes al señor Ministro de Salud, para que en su calidad de órgano superior de colaboración del Presidente de la República, a quien corresponde velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar la actividad del respectivo sector, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 18.575, tenga a bien efectuar las gestiones que juzgue pertinentes para proveer a la ejecución de las referidas sentencias arbitrales, así como las demás medidas tendientes a regularizar la situación planteada, informando de ello a este Órgano de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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