Dictamen N° 44737/2011
N° 44.737 Fecha: 15-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana Aguilera Aguilar, ex funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, desafiliada del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, para requerir un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener un desahucio en el régimen de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, a pesar de que no se encuentra acreditado que durante el lapso que media entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de septiembre de 1989, haya realizado los correspondientes aportes al Fondo de Desahucio. Pide, asimismo, que se establezca que es la Municipalidad de Peñaflor, la responsable del integro de dichos fondos. Como cuestión previa, cabe manifestar que se solicitó informe a esta última Entidad Edilicia, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que, por su parte, requerido de antecedentes el Instituto de Previsión Social indicó, en síntesis, que mediante su resolución N° AM-1.234, de 2011, otorgó a la interesada la aludida indemnización, acto administrativo que fue sometido al control de legalidad de esta Institución Fiscalizadora el día 7 de abril del mismo año. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que tal como lo señala el Instituto informante, por medio de la anotada resolución N° AM-1.234, de 2011, se concedió a la peticionaria el desahucio a que se refiere la ley N° 11.219, la que fue cursada por esta Contraloría General el 24 de junio de 2011. Lo anterior, por cuanto se determinó que aun cuando una de sus ex empleadoras, la Municipalidad de Peñaflor, no acreditó aportes al Fondo del Desahucio de que se trata, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de septiembre de 1989, este hecho no puede perjudicar a la imponente en la concesión del beneficio que en derecho le corresponde. Ello unido, además, a la circunstancia de que el artículo 3° de la ley N° 17.322 y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N° s. 29.923, de 1997 y 38.356, de 2009, han indicado claramente que las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones, agregando que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores, de modo que si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede establecer que sin perjuicio de que la situación expuesta por la recurrente se encuentra regularizada, toda vez que por medio de la resolución N° AM-1.234, de 2011, del Instituto de Previsión Social, se le concedió el desahucio que requiere, le corresponderá al referido Organismo Previsional iniciar el cobro de las cotizaciones que la Municipalidad de Peñaflor adeuda al respectivo fondo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República