Dictamen CGR

Dictamen N° 38356/2009

2009-07-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad en su calidad de empleadora deberá enterar en la respectiva institución previsional las imposiciones correspondientes al desahucio del ocurrente que no le descontó en su oportunidad, debiendo pagarlas aún en caso de haber incurrido en un error, sin que funcionario afectado tenga responsabilidad ni obligación alguna al respecto, pues incumplimiento del empleador no puede redundar en un perjuicio para el funcionario
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N° 38.356 Fecha: 20-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Varas Miranda, ex funcionario de la Municipalidad de Vitacura, solicitando se emita un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría al pago del desahucio contemplado en la ley N° 11.219, considerando que se desempeñó como Médico del Gabinete Psicotécnico de la Dirección del Tránsito de la aludida entidad edilicia durante el lapso comprendido entre 1993 y 2007, año en que jubiló en el régimen de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Solicitado su informe, la Municipalidad de Vitacura manifiesta que el señor Varas Miranda es un ex empleado municipal, que estuvo afecto al sistema de la referida entidad previsional hasta la fecha de su jubilación, razón por la que le ha sido aplicable lo prescrito en materia de desahucio por la ley N° 11.219. No obstante, según agrega, se constató que por una omisión involuntaria por parte de ese Municipio no se efectuaron los correspondientes descuentos para el mencionado desahucio, siendo percibidos esos montos por el recurrente como parte de su sueldo líquido mensual. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que la referida ley N° 11.219, Orgánica de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, en su Título VIII, regula y establece las condiciones y requisitos para obtener el desahucio o indemnización por años de servicio de sus afiliados, disponiendo en su artículo 46, en lo que interesa, que el imponente que se retire del servicio por cualquier causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, con un tope de 24 veces dicho sueldo. En relación con lo anterior, cumple observar que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, expresa, en lo que interesa, que las cotizaciones para pensiones, salud y desahucio, deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. Por otra parte, el inciso primero del artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Finalmente, el inciso segundo de la referida preceptiva, prescribe que “se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. De este modo, en la especie, la Municipalidad de Vitacura en su calidad de empleadora del señor Varas Miranda, deberá enterar en la aludida institución previsional las imposiciones correspondientes al desahucio del ocurrente que no le descontó en su oportunidad. Así lo ha establecido, por lo demás, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 29.923, de 1997, que ha indicado que se hayan o no efectuado en su oportunidad los descuentos de que se trata, corresponde al empleador pagar las imposiciones atrasadas, aún en el caso de haber incurrido en un error, sin que le asista al funcionario afectado responsabilidad ni obligación alguna al respecto, por lo cual la Municipalidad de Vitacura debe regularizar en la forma descrita la situación impositiva de don Rodolfo Varas Miranda. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado para obtener el pago del desahucio, pese a no haberse enterado las respectivas cotizaciones previsionales, por cuanto la obligación de deducir y enterar las imposiciones en los organismos de previsión recae en el empleador, de modo que su incumplimiento no puede redundar en un perjuicio para el funcionario, tal como lo ha señalado este Órgano Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 87, de 2003. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República