Dictamen CGR

Dictamen N° 44753/2012

2012-07-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del art/61 de la ley 20000 a quienes prestan el servicio de defensa penal pública en virtud de un convenio
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N° 44.753 Fecha: 25-VII-2012 El Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública consulta si corresponde aplicar a los defensores públicos contratados por medio de licitaciones la prohibición establecida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, en atención a las consideraciones que indica. Sobre la materia, el artículo 1° de la ley N° 19.718 crea el mencionado servicio público como una entidad funcionalmente descentralizada y territorialmente desconcentrada, disponiendo en su artículo 2° que su finalidad es proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. A continuación y de lo dispuesto fundamentalmente en los artículos 4°, 31, 40 y 41 de ese texto legal, se desprende que la prestación de los servicios de defensoría se ejecuta por defensores penales públicos, esto es, por abogados que son funcionarios de la entidad ocurrente -defensores locales- o por personas naturales o jurídicas contratadas mediante los procedimientos licitatorios previstos en esa normativa o, excepcionalmente, a través de convenio directo. Enseguida y de conformidad con su artículo 51, los abogados que en virtud de tales certámenes deban asumir la defensoría penal pública serán incluidos en una nómina que elaborarán las Defensorías Regionales, individualizándolos con sus nombres y, según proceda, señalando su pertenencia a una persona jurídica licitada, indicando los artículos 52 y 54 de ese texto legal que el letrado elegido por el beneficiario queda designado como defensor del imputado o acusado, teniendo desde entonces, por el solo ministerio de la ley, el patrocinio y poder suficiente para actuar a su favor, sin poder excusarse de asumir su representación. Por otra parte, el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, dispone que los abogados que sirvan como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley. Su inciso tercero exceptúa de esa prohibición, en lo que interesa, a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades. El dictamen N° 25.331 bis, de 2006, señaló que el objeto de la restricción del citado inciso primero es impedir que quienes tengan una relación laboral con entidades de la Administración del Estado asuman la defensa de personas que se encuentran en la situación procesal descrita, afectando a todo aquel que tenga un vínculo de cualquier naturaleza con la Administración del Estado, incluidos los que ejecuten sus labores sobre la base de honorarios o contratos regidos por el Código del Trabajo. A continuación, mediante el oficio N° 31.000, de 2008, esta Entidad de Control manifestó que subyace a la prohibición del enunciado artículo 61 de la ley N° 20.000 la necesidad de adaptar una restricción ya existente en la normativa que sustituye -contenida en la ley N° 19.366- a la realidad jurídica vigente en el país a partir del establecimiento de un nuevo sistema procesal penal, el cual dio lugar a la creación, entre otros, de la Defensoría Penal Pública, de modo que la excepción contenida en el inciso tercero de esa disposición tiene por objeto permitir que los profesionales allí mencionados puedan cumplir cabalmente con su labor. Conviene precisar que del precepto en examen aparece que la referida excepción resulta aplicable a los abogados que prestan el servicio de defensa penal pública, sea como funcionarios del organismo ocurrente o en virtud de un convenio suscrito con éste, circunstancia de la cual se sigue que estas últimas personas se encuentran sujetas, correlativamente, a la prohibición que constituye el enunciado principal de esa disposición. Enseguida, se advierte que al apuntar a los abogados que prestan los servicios de defensoría con motivo de un acuerdo de voluntades, el citado inciso tercero no distingue si aquél ha sido suscrito por una persona natural o por una persona jurídica que aquéllos integran o en que se desempeñan y, en este último caso, aparece que los destinatarios de esa norma son los letrados que, particularmente considerados, ejecutan la tarea pública de que se trata, puesto que el patrocinio o la representación de los beneficiarios de la Defensoría Penal Pública es asumida por individuos determinados, tal como se desprende de los mencionados artículos 51 a 54 de la ley N° 19.718. Cabe agregar que una interpretación diversa implicaría establecer una diferencia arbitraria entre personas que despliegan exactamente las mismas labores, por el hecho de ejecutarlas en virtud de acuerdos de voluntades de una y otra clase. En consecuencia, tanto los abogados que hayan convenido por sí con la entidad ocurrente la prestación del servicio de defensoría penal pública, como aquellos que integran o se desempeñan en una persona jurídica contratada a ese efecto se encuentran sujetos a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 20.000, excepto cuando actúen en ejercicio de esa actividad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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